Resumen Ley de pesca de Canarias 182/2004

En aguas marítimas interiores y en zonas marítimo-terrestres

Obligaciones y limitaciones máximas para la pesca profesiona

l

 

1. Obligación del balizamiento de las artes, nasas y aparejos fijos con boyas reflectantes color naranja o rojo, de más de 20 centímetros de diámetro las cuales llevarán el folio.

2. Nasas. En la nasa indicarán nombre y folio de la embarcación, profundidad mínima de calado a 18 metros y 12 metros en Tenerife. Prohibido en las islas de Fuerteventura y el Hierro; y en las zonas de reserva marina de Lanzarote y La palma. Máximo 15 nasas en la Palma, 75 en Gran Canaria y 30 en La Gomera, Tenerife y Lanzarote. Dimensiones máximas; 3x1 metros y malla de 5,08 cm, o de 1x0.5metros y malla de 3.16 cm. Solamente en las de 1x0.5 se permite poner carnada. Nasas específicas para el camarón, según lo establecido en el reglamento.

3. Tambores. Máximo 25 tambores por embarcación. Dimensión máxima: 1x0.60 metros. Balizamiento e identificación: igual a nasas. Profundidad de uso: más de 5 metros. Prohibido en aguas interiores de Fuerteventura.

4. Palangres. No se podrá pescar simultáneamente con más de 500 anzuelos, en uno o varios palangres. Prohibido en las islas del Hierro y Fuerteventura.

5. Artes de enmalle. La profundidad mínima para calar en trasmallo y cazonal será 30 metros. Autorizado en la isla de Tenerife: zonas de las cofradías de Candelaria (Febrero a Octubre) y San Andrés (Octubre, Noviembre y Diciembre); en la isla de Gran Canaria (Determinación de zonas y meses, consultar anexo 1 del reglamento): zona Agaete, Norte, Nordeste, Arguineguín y Gando-Jinamar; en la isla de la Palma: solo el trasmallo del 17 de abril al 14 de Octubre (Excepto Reservas). En la isla de la Palma queda prohibido la red salemera (aguas interiores)

Obligaciones y limitaciones máximas para la pesca deportiva. Licencia Vigencia de 3 años.

    1. Se prohibe fondear o calar aparejos o trampas autorizadas para uso profesional.

    2. Las capturas accidentales que estén prohibidas o que no alcancen la talla, deberán ser devueltas al mar.

    3. Las capturas se destinarán a consumo propio o a entregarlas a instituciones con fines benéficos, queda prohibida cualquier actividad lucrativa o comercial con estas capturas.

    4. En la pesca recreativa, las capturas por persona y día se limitan a un máximo de 5 kilogramos en varias piezas, no obstante podrá no imputarse el peso de una pieza al cómputo total. en la pesca de curricán, las captuas máximas son de tres piezas por persona y día, y un máximo de 100 kilogramos por embarcación, o una sola pieza de peso superior. El transporte de las capturas entre islas se restringe a un máximo de 10 kilogramos, o una sola pieza que supere dicho peso.

5. Las embarcaciones guardarán una distancia mínima de media milla de embarcaciones pesqueras profesionales que estén faenando, y de 70 metros de boyas, de artes y pararejos calados, así como de buceadores.

6. la pesca deportiva se podrá practira las 24 horas de todos los días del año, exceptuando el marisqueo deportivo a pie, que sólo podrá ejercerse sábados, domingos y festivos locales. La captura de la carnada para la pesca de la vieja, podrá realizase todos los días del año. Para el marisqueo se autoriza el uso de la fija y los instrumentos manuales de hoja de menos de 5 centímetros. Para el marisqueo es necesario la licencia de segunda o tercera.

* Se prohibe en la pesca profesional y deportíva, tenencia, trasbordo y desembarque de especies con talla o peso inferior al autorizado o cuya pesca esté prohibida. el profesional podrá utilizar como cardnada vidva las especia pelágicas que excepcionalmente podrán dwer de talla inferior a la mínima establecida.

BOC Nº 004. Viernes 7 de Enero de 2005 - 17

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

17 - DECRETO 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

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La múltiple y variada normativa en materia de pesca dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias desde su constitución, haciendo uso de las competencias atribuidas por el bloque de la constitucionalidad, hacía necesario la aprobación de una norma del mayor rango, que fijara las bases indispensables para lograr la unidad y coherencia del sistema normativo, reuniendo en un solo texto la regulación de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, materias cuya estrecha relación y vinculación justifican su tratamiento conjunto. Dicha necesidad se agudizaba como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de reserva de Ley en muchos de los aspectos necesitados de regulación normativa en esta materia.

Lo anterior determina la aprobación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, norma que no ha pretendido llevar a cabo una regulación exhaustiva de todas las materias que conforman su objeto. Por el contrario, trata de establecer las premisas básicas para su posterior desarrollo reglamentario, recogiéndose, por tanto, aquellas materias sobre las que versa el ya mencionado principio de reserva de ley y aquellas otras que gozan de un alto grado de inalterabilidad. La norma es una ley de mínimos que asume con rigor los postulados constitucionales en cuanto al contenido propio de una norma con rango de ley.

La Disposición Final Primera de la Ley autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, habilitación que es recogida por este Reglamento con el propósito de reunir en un solo texto la regulación reglamentaria de la práctica totalidad de las materias objeto de la citada Ley 17/2003.

El Reglamento se divide en un Título Preliminar y ocho Títulos.

En el Título I se acomete la regulación de la pesca profesional, describiéndose el procedimiento y los requisitos para la obtención de la autorización preceptiva, así como las modalidades y artes de pesca autorizadas y las condiciones relativas al ejercicio de la actividad.

El Título II regula la pesca marítima de recreo, estableciéndose las distintas modalidades y las clases, requisitos y procedimiento para otorgar las distintas licencias. Asimismo, se señalan determinados condicionantes en relación con la actividad pesquera recreativa. Se fijan, por último, las autorizaciones específicas para la celebración de competiciones y campeonatos.

El marisqueo, tanto en su vertiente profesional como en la recreativa, es tratado en el Título III, distinguiéndose, dentro del primero, el desarrollado desde embarcación y el realizado a pie. En la regulación del marisqueo profesional desde embarcación se produce una remisión importante a la regulación de la pesca profesional, en función de la consideración de aquél como actividad complementaria o accesoria de ésta.

El Título IV, relativo a la Acuicultura, se divide en cinco capítulos: el primero, regula el procedimiento de otorgamiento de concesiones acuícolas, el segundo, el de autorizaciones, el tercero, la superficie de ocupación, el cuarto, la Comisión Regional de Acuicultura, y el quinto el registro de explotaciones de acuicultura.

En el Título V se afronta la Ordenación del sector pesquero, desarrollando la legislación básica del Estado en materia de flota pesquera, establecimiento y cambio de la base oficial de las embarcaciones pesqueras y ciertas medidas de fomento.

El Título VI es el dedicado a la regulación del régimen jurídico de las Cofradías de Pescadores y de sus Federaciones, en aquellos aspectos no recogidos en la ley, destacando la configuración del régimen electoral.

La comercialización de los productos de la pesca es tratada en el Título VII, analizándose la primera venta en origen, las lonjas y establecimientos pesqueros y la comercialización en destino, entre otros aspectos.

El Título VIII es dedicado a la Inspección y al Régimen Sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo.

El reglamento cuenta, asimismo, de dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos anexos.

Por último, el Decreto por el que se aprueba el Reglamento, de artículo único, cuenta con cinco Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y una Final, recogiéndose en la quinta de las Adicionales, una modificación del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, al crearse un nuevo órgano colegiado adscrito a la citada Consejería: la Comisión Regional de Acuicultura.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia y Justicia y del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de diciembre de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que se recoge como anexo a este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con carácter previo a la declaración por el Gobierno de Canarias de reservas marinas de interés pesquero y de zonas de acondicionamiento marino, se dará audiencia al Ministerio con competencias en materia de pesca.

Segunda.- Todas las referencias hechas a los Cabildos Insulares en la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias y en el Reglamento que se aprueba con este Decreto en materia de acuicultura, en relación con las materias que serán objeto de transferencia, se entenderán hechas a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, hasta el momento en que la transferencia de competencias a los Cabildos en esta materia se haga efectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Tercera.- Para el cómputo de los períodos de embarque necesarios para la formación práctica exigida en el anexo I, apartado tercero, del Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

    a) La fecha del cómputo de la realización de los períodos de embarque podrá ser anterior a la fecha de realización del examen de aptitud, siempre que el solicitante esté en posesión de una tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, del citado Real Decreto.

    b) Serán computables, a los efectos de determinar los períodos de formación práctica, los realizados en buques de pesca, buques auxiliares de pesca y de acuicultura (Listas 3ª y 4ª). En el caso del Patrón Local de Pesca se ha de tratar de un buque de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 Kw de potencia y, en el caso del Patrón Costero Polivalente, deberá tener hasta 20 metros de eslora entre perpendiculares y 300 Kw de potencia efectiva.

    c) Cuando el período de embarque se realice en buques de la flota pesquera artesanal, bastará con la aportación de la justificación global de los días, es decir, dieciocho o veinticuatro meses, sin necesidad de especificar si se han realizado funciones de guardia de máquinas o de guardia de puente.

Cuarta.- A partir de la entrada en vigor del Reglamento los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero, dependientes de la Consejería competente en materia de pesca, adaptarán su régimen económico y presupuestario al establecido con carácter general para los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Quinta.- Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, en los siguientes términos:

1. Modificación del artículo 2.3, que queda redactado como a continuación se transcribe:

"Están integrados en la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación los siguientes órganos colegiados:

    a) El Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, que se rige por su normativa específica.

    b) El Consejo Canario de Extensión Agraria.

    c) La Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos fitosanitarios en Canarias.

    d) El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Canarias.

    e) El Consejo de la Viña y del Vino de Canarias.

    f) El Consejo Asesor de Pesca.

    g) La Comisión Regional de Acuicultura".

2. Modificación del Capítulo VI, adicionándose una sección 6ª:

Sección 6ª De la Comisión Regional de Acuicultura

Artículo 20.- 1. La Comisión Regional de Acuicultura es el órgano colegiado de coordinación, asesoramiento y consulta en materia de acuicultura.

2. La Comisión tendrá la siguiente composición:

- Presidente: el Consejero del Gobierno de Canarias con competencias en materia de acuicultura.

- Vicepresidente: el titular del Centro Directivo que tenga atribuidas las funciones en materia de acuicultura.

- Dos técnicos, funcionarios del grupo A, en representación de la Consejería en que esté integrada la Comisión.

- Un técnico, funcionario del grupo A, en representación de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

- Un representante por cada Cabildo Insular.

- Un secretario, que será un funcionario del Grupo A, de la Consejería en que esté integrada la Comisión.

3. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

a) Coordinar el desarrollo de la actividad acuícola en la Comunidad Autónoma de Canarias, proponiendo las directrices que estime oportunas a los efectos de lograr la gestión integral de todos los recursos.

b) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Canarias, el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

c) Proponer al Gobierno de Canarias y al Consejero con competencias en la materia la adopción de disposiciones de carácter general.

d) Proponer la modificación del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

e) Informar sobre los asuntos que le sean sometidos a consulta por los Cabildos Insulares y por los distintos órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al año.

En sesión extraordinaria siempre que, habiendo asuntos urgentes que tratar, lo solicite cualquiera de sus miembros.

El funcionamiento de la Comisión se regirá por las normas de la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los órganos colegiados."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 115/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Servicio de Inspección Pesquera.

b) Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo, en las aguas interiores del archipiélago canario.

c) Decreto 154/1986, de 9 de octubre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario.

d) Orden de 11 de octubre de 1990, por la que se actualizan las normas para el uso de nasas para peces.

e) Decreto 109/1997, de 26 de junio, por el que se regulan las Cofradías de Pescadores de Canarias y sus Federaciones.

f) Decreto 155/2001, de 23 de julio, por el que se regula el proceso de primera venta de los productos pesqueros desembarcados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Régimen de Explotación de las lonjas de titularidad pública, y Decreto 4/2002, de 21 de enero, que modifica el anterior.

2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

Mª Australia Navarro de Paz.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

 

A N E X O
REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Reglamento, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, así como el desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las normas de esta disposición, en función de cada una de las materias objeto de regulación, tendrán el siguiente ámbito territorial:

a) Las relativas a la pesca serán de aplicación a las aguas marítimas interiores.

b) Las del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

c) Las reguladoras de la acuicultura, serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

d) Las de desarrollo de las bases estatales en materia de ordenación del sector pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

 

TÍTULO I

DE LA PESCA MARÍTIMA PROFESIONAL

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Artículo 3.- Autorización para la pesca profesional.

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, requerirá estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa de actividad, que será expedida por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

2. La autorización es inherente a una determinada embarcación pesquera a cuyo nombre se ha de expedir, debiendo tener su base oficial en alguno de los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y estar inscrita en el Registro de buques pesqueros y en el Censo Operativo de flota pesquera.

3. La autorización tendrá una vigencia de cinco años, a cuyo término será necesaria, en su caso, su renovación.

Artículo 4.- Solicitud y documentación.

1. Los interesados en la obtención de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional tendrán que dirigir su solicitud al Centro Directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de pesca, en la que se hará constar el siguiente contenido mínimo:

a) Datos relativos a la persona física o jurídica titular de la embarcación o de un derecho de uso y disfrute sobre la misma:

- Nombre y apellidos o razón social.

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, para las personas físicas, y número de identificación fiscal, escritura pública de constitución y estatutos, para las personas jurídicas.

- Domicilio.

- En su caso, copia del contrato que acredite el derecho al uso y disfrute.

b) Datos referidos a la embarcación:

- Nombre, folio y puerto de matrícula.

- Características técnicas, de conformidad con la Hoja de Asiento de la embarcación.

- Número del Registro de buques pesqueros.

- Autorización para su construcción, en su caso.

- Base oficial.

c) Datos relativos a la actividad, que consistirá en una declaración comprensiva de:

- Zonas de pesca.

- Modalidad o modalidades de pesca.

- Artes o aparejos a emplear.

- Especie o especies a pescar, o grupos de las mismas en función de su naturaleza.

d) Declaración responsable de que la embarcación será dedicada con habitualidad al ejercicio de la pesca profesional.

Artículo 5.- Instrucción y resolución.

1. Recibida la solicitud, y previa constatación de que cumple con lo dispuesto en el artículo anterior, será remitida a informe de los servicios técnicos del Centro Directivo que resulte competente.

2. Con carácter previo a la propuesta de resolución se evacuará el preceptivo trámite de audiencia previsto en la legislación de procedimiento administrativo común, teniendo la condición de interesados, a estos efectos, la Federación de Cofradías de Pescadores del ámbito territorial donde la embarcación tenga su base oficial.

3. A continuación será formulada propuesta de resolución que podrá no coincidir en su totalidad con los términos de la solicitud, e incluso podrá denegarla. En estos casos la propuesta, que deberá estar suficientemente motivada será notificada al solicitante otorgándole un plazo de quince días para prestar su conformidad, desistir de su solicitud o presentar alegaciones.

4. El plazo máximo de resolución será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que aquélla haya sido notificada se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Artículo 6.- Contenido.

La autorización deberá reflejar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Los personales del solicitante y los relativos a la embarcación, relacionados en el artículo 4.

b) Los relativos a la actividad, comprensivos de la zona de pesca, modalidad y artes o aparejos, especies y volumen de extracción.

c) Período de vigencia.

d) Condiciones particulares bajo las que se otorgará la autorización, entre otras:

- Cumplir los términos de la autorización respecto a las modalidades, artes, especies y volumen de extracción.

- Habitualidad de la actividad extractiva.

- Respeto de los períodos de veda para las distintas modalidades, así como de las tallas mínimas de las especies y del volumen máximo de extracción, que pudieran ser fijados, todos ellos, por Orden de la Consejería competente en materia de pesca, que primarán, en caso de contradicción, sobre los recogidos en la autorización.

- Solicitar autorización previa para modificar cualquiera de los términos de la autorización para pesca profesional.

Artículo 7.- Modificaciones.

1. Cualquier cambio que se pretenda introducir en los términos de la autorización para el ejercicio de la pesca profesional, salvo la previsión establecida en el apartado siguiente, deberá ser autorizado por el órgano competente previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 4 y en el artículo 5.

2. En los supuestos de transmisión de la titularidad de la embarcación, se admitirá la subrogación del nuevo titular en los derechos inherentes a la autorización, siempre que la embarcación mantenga como base oficial un puerto de la Comunidad Autónoma de Canarias y se comunique la transmisión al Centro Directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de pesca, dentro del plazo de un mes desde que aquélla haya sido efectiva.

Artículo 8.- Renovación.

1. Con una antelación superior a los tres meses anteriores a la pérdida de vigencia de la autorización, todos aquellos titulares interesados en su mantenimiento deberán solicitar su renovación.

2. A estos efectos dirigirán su solicitud al Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a la que adjuntarán una declaración responsable de que tanto los datos personales como los relativos a la embarcación no han variado. Asimismo, será necesario acreditar que la embarcación pesquera para la que se solicita la renovación ha llevado a cabo una actividad extractiva continuada mediante la presentación de certificación sobre el volumen de ventas anuales y de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades, según los casos.

3. Acreditado el cumplimiento de los requisitos reseñados y previa emisión de informe técnico por el Centro Directivo competente, la resolución deberá notificarse dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual la autorización se entenderá renovada por silencio administrativo.

Artículo 9.- Del Censo.

1. Dependiente de la Consejería con competencias en materia de pesca, se crea un Censo de embarcaciones de pesca profesional en aguas interiores, en el que se inscribirán, por modalidades de pesca, todas aquellas que hayan sido autorizadas. Asimismo, se abrirá una sección en la que se inscribirán aquellas embarcaciones que tengan autorizada la polivalencia, es decir, que cuenten con autorización para más de una modalidad de pesca.

2. El Censo es un Registro administrativo en el que se harán constar, para cada embarcación, los datos de ésta, los personales del titular de la autorización y las características de la actividad extractiva autorizada. Asimismo, se anotarán de oficio todas las modificaciones autorizadas, las subrogaciones en la titularidad de la autorización y las bajas.

3. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y veracidad de sus datos.

 

CAPÍTULO II

DE LAS MODALIDADES Y ARTES DE PESCA

Artículo 10.- Modalidades.

Las modalidades de pesca profesional autorizadas para su ejercicio en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias, son las siguientes:

a) Con artes de cerco.

b) Con artes de enmalle.

c) Con artes de trampa.

d) Con aparejo de anzuelo.

e) Con redes izadas.

f) Con utensilios de pesca.

Artículo 11.- De cerco.

1. Se entiende por artes de cerco aquellas que están constituidas por una red rectangular sustentada por flotadores y mantenida verticalmente por pesos, con la que se rodea o cerca a las especies. Está provista de un cabo o jareta que cierra el arte por la parte inferior, una vez realizado el cerco, quedando los peces embolsados en él.

2. Dentro de esta modalidad se autorizan las siguientes artes:

- Sardinal o traiña.

- Chinchorro de aire o hamaca.

- Red salemera.

3. En la traiña o sardinal el cuerpo principal de la red está formado por largos paños rectangulares y delimitado horizontalmente en toda su longitud por resistentes tiras de red, que se denominan "cadenetas" de plomos y de corchos según conecten el cuerpo de la red con la relinga inferior o superior respectivamente.

La luz de malla mínima de la traiña será de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 350 metros de longitud, sin incluir calones y puños, y 80 metros de altura.

4. El chinchorro consiste en un saco de cuya abertura o boca parten dos largas redes más o menos rectangulares, que constituyen sus alas o mangas, cuyos extremos terminan en calones de madera que las unen a cabos de tracción. Todas las partes del chinchorro están compuestas de multitud de paños.

La luz de malla mínima del chinchorro será de 14 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 metros de alas y 18 metros de copo.

Solamente se permitirá el uso del chinchorro para la captura de carnada, pudiendo jalarse desde la costa sin que la red toque el fondo.

5. La red salemera es un arte destinado exclusivamente a la captura de salemas, Sarpa salpa, que se utilizará en la modalidad de cerco, cuya longitud total no puede ser superior a 250 metros, sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las paredes del arte verticales hasta el fondo. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros.

Artículo 12.- Con artes de enmalle.

1. Son artes de enmalle aquellas que están armadas de tal manera que capturan las especies marinas al quedar éstas atrapadas en las mallas de los paños de red que las forman.

2. La utilización de esta modalidad será excepcional, pudiendo utilizarse exclusivamente el trasmallo y el cazonal en las zonas específicas en el anexo I de este Reglamento y con sujeción a los requisitos que para cada una se establecen.

3. El trasmallo es un arte de enmalle fijo formado por piezas de dos o tres paños de red, que se arman conjuntamente entre dos cuerdas o relingas, debiendo ser las redes exteriores iguales entre sí y tener las mismas mallas con iguales dimensiones e igual diámetro de hilo, siendo las mallas del paño interior de menor tamaño que las de los exteriores, aunque aquel paño pueda ser mayor que éste.

En el trasmallo, la luz de malla mínima de los paños exteriores, diagonalmente extraída, será de 400 milímetros y la del paño central o interior, de 82 milímetros, medida dicha distancia entre nudos opuestos de cada malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado. La altura máxima del arte, entre relingas, será de dos metros y la longitud de cada una de las piezas no excederá de 50 metros, con una longitud total máxima del arte de 350 metros.

4. El cazonal es el arte de enmalle de forma rectangular formado por un solo paño extendido entre dos relingas, que se cala fijo y vertical sobre el fondo.

En el cazonal, el paño tendrá una luz de malla de 82 milímetros, medidos de igual forma que en el trasmallo, con una longitud de 50 metros, sin que la longitud total del arte supere los 350 metros.

5. La profundidad mínima para calar tanto el trasmallo como el cazonal, se fija en 30 metros.

Artículo 13.- Con artes de trampa.

1. Las de trampa son artes de fondo que están construidas de diversos materiales en formas geométricas, tipo cestos o jaulas, que se recubren de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, no punzantes, que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte, así como de una o dos puertas, para la extracción de las capturas y, en su caso, para la colocación de la carnada. En ningún caso la malla podrá ser de material sintético.

2. Únicamente se permiten los siguientes tipos de artes de trampa:

- La nasa para peces.

- El tambor para morenas.

3. La nasa para peces es un armazón, generalmente de forma circular, revestido de una red o forro, cuya malla tendrá forma hexagonal regular, con una o dos entradas y una puerta, pudiendo, las de gran tamaño, disponer de dos. Las entradas, denominadas boca o matadero, tienen forma diversa, quedando hacia el interior la parte más estrecha, de tal forma que permite la entrada de los peces pero no su salida.

La malla tendrá que ser degradable y tener una luz de malla mínima de 50,8 milímetros, entre cualquiera de los lados paralelos del hexágono. La dimensión máxima será de 300 centímetros de diámetro y 100 centímetros de altura. No obstante, se admite una luz de malla mínima de 31,6 milímetros, para nasas pequeñas que no excedan de 100 centímetros de diámetro y 50 de altura. La utilización de carnada se permite, exclusivamente, en las nasas pequeñas.

4. Por su parte, el tambor para morenas es un cilindro que posee una o dos entradas troncocónicas en las bases del cilindro, formadas por varillas flexibles, así como una pequeña puerta en su lateral o en una de sus bases. Las bases del tambor no podrán ser superiores a 60 centímetros de diámetro, ni su longitud o altura podrá superar los 100 centímetros.

Artículo 14.- Con aparejo de anzuelo.

1. Se entienden incluidos dentro de esta modalidad aquellos sistemas de pesca compuestos básicamente por sedales y anzuelos. Los sedales pueden ser de fibra, sintéticos o metálicos.

2. Dentro de esta modalidad se podrán utilizar los siguientes aparejos de pesca:

a) Líneas de mano, liñas o cordel: es el aparejo vertical que consta de un largo cordel o liña madre, de mano o de caña, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelo. En su extremo final el aparejo presenta un lastre que lo mantiene vertical.

b) Curricán o corrica: es el aparejo vertical constituido por una línea madre, a veces dos, que se remolcan por la popa de la embarcación, avanzando a poca o media marcha.

c) Puyón: es una corta liña de mano, lastrada con una plomada en su extremo, provista de un anzuelo, que se utiliza por el pescador auxiliándose de un flotador y mirafondo o gafas.

d) Potera: pieza cilíndrica u oval que en su extremo inferior porta de una a tres hileras circulares de anzuelos. Este conjunto es colocado en el extremo de una liña madre, en cuya parte inferior lleva una anilla para poder colocar un lastre si fuera necesario.

e) Palangre: es el aparejo que consta de un liña madre horizontal o vertical, sujeta con boyas, que ha de estar en la superficie, de la que penden, unidas mediante giratorios u otros sistemas, brazoladas provistas de anzuelos.

Cada palangre no podrá estar constituido por más de 500 anzuelos, que estarán distribuidos en una o más brazoladas. La longitud horizontal de la línea madre no podrá ser superior a 2.000 metros.

Artículo 15.- Con redes izadas.

1. Esta modalidad de pesca se podrá realizar con las artes denominadas pandorga o gueldera, que están formadas por un aro metálico circular, rígido o flexible, respectivamente, que soporta una red o entramado metálico en forma de bolsa o saco. El arte cuelga de un número variable de vientos según el tamaño del mismo. En su extremo superior estos vientos se reúnen en un cabo principal que se anuda a un vástago con el que se maneja.

2. La luz de malla no podrá ser inferior a 12 milímetros. El diámetro del arte no superará los 3,30 metros.

Artículo 16.- Con utensilios de pesca.

Dentro de esta modalidad se autoriza el uso de la Vara para Peto, utensilio formado por una vara de madera, de un máximo de cuatro metros de largo, en cuyo extremo se instala una punta en forma de anzuelo de gran tamaño o en forma de arpón corto de una o varias puntas, que van sujetas a una liña o cordel.

Artículo 17.- Prácticas prohibidas.

Quedan prohibidas todas aquellas prácticas no autorizadas por la Ley o por este Reglamento y, en particular, las siguientes:

a) Cualquier forma de pesca de arrastre, incluida la modalidad que se practica sin embarcación, cobrando o jalando desde la orilla, con la excepción prevista en el artículo 11.4.

b) El cierre de bahías, ensenadas y caletones, así como el apaleo de las aguas y cualquier otra actividad que se realice desde la superficie del agua o por debajo de la misma, que tenga por objeto espantar o atraer la pesca con la finalidad de que ésta se conduzca hacia un determinado lugar.

c) La utilización de explosivos, así como de sustancias tóxicas, paralizantes, narcóticas, venenosas y corrosivas.

d) La pesca con artes de enmalle, con las excepciones establecidas en el artículo 12.2.

Artículo 18.- Excepciones.

Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de pesca, por razones de urgencia relacionadas con la protección de los recursos pesqueros, u otras que redunden en la mejora de la situación del sector pesquero o de dichos recursos, de las que deberá dejarse constancia en el expediente, podrá autorizar otras modalidades o artes de pesca, o bien prohibir alguna de las autorizadas.

Artículo 19.- Captura de carnada o cebo vivo.

1. La Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar a los profesionales de la pesca la captura de carnada o cebo vivo de especies pelágicas mediante la utilización de artes de cerco o guelderas y pandorgas, de luz de malla no inferior a 10 milímetros, cuando resulte necesario para realizar su actividad principal, quedando prohibida tal actividad dentro de las instalaciones portuarias, pudiéndose autorizar en bahías y ensenadas o caletones cuando sea estrictamente necesario.

2. Las capturas destinadas a carnada o cebo vivo, que, excepcionalmente, podrán ser de talla inferior a la mínima establecida para las diferentes especies, no se podrán destinar al consumo ni a la comercialización.

 

CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 20.- Regulación del esfuerzo pesquero.

1. Con el objeto de conservar y mejorar los recursos pesqueros, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas en relación con una determinada zona de pesca:

a) La limitación del número de buques, en cuyo caso serán tenidos en cuenta los criterios reseñados en el apartado cuarto del siguiente artículo.

b) La limitación del tiempo de la actividad pesquera.

c) El cierre de la zona de pesca.

2. La medida será adoptada por la citada Consejería a propuesta del Centro Directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, y previa audiencia de las cofradías de pescadores afectadas.

3. En todos los casos, la medida será temporal no pudiendo exceder de doce meses, siendo preceptiva su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 21.- Del reparto de las posibilidades de pesca.

1. Con el objeto de mejorar el control sobre la actividad pesquera profesional, así como para favorecer a estos profesionales, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, previo informe de las cofradías de pescadores afectadas, podrá distribuir en aguas interiores las posibilidades de pesca de una zona entre las embarcaciones habituales en ella que tengan su base oficial en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende por posibilidades de pesca los recursos pesqueros potencialmente extraíbles en una zona determinada.

3. La distribución podrá cifrarse en volúmenes de capturas, tiempo de pesca o presencia en zonas de pesca.

4. Los criterios a tener en cuenta para la distribución serán los siguientes:

a) Actividad pesquera desarrollada históricamente por la embarcación: volumen de capturas, tiempo de pesca y presencia en zonas de pesca.

b) Características técnicas de la embarcación pesquera.

c) Características de la tripulación.

5. Las posibilidades de pesca distribuidas podrán ser transmitidas previa autorización de la Consejería competente en materia de pesca, una vez oídas la Cofradías de Pescadores afectadas, conforme a los criterios del apartado anterior y a los siguientes:

a) Evitar la acumulación de posibilidades de pesca en una embarcación en volúmenes superiores a los que puedan ser asumidos en función de su capacidad extractiva.

b) Fijación de un límite mínimo de posibilidades, por debajo del cual el buque debe abandonar la zona.

c) Que los volúmenes de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una misma empresa, o grupo de empresas relacionadas societariamente, no superarán el 30 por cien para cada zona de pesca.

6. Cuando se produzca un incremento o reducción de las posibilidades de pesca, la asignación efectuada a cada embarcación se incrementará o reducirá proporcionalmente.

Artículo 22.- Frecuencia pesquera.

1. La actividad pesquera profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias, con carácter general, no estará sujeta a limitaciones ni de días ni de horarios, pudiendo desarrollarse durante las 24 horas de todos los días de la semana.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las descargas de pescado y marisco se llevarán a cabo, inexcusablemente, cuando estén operativos los puntos de desembarque autorizados al efecto.

Artículo 23.- De las capturas.

En relación con el aprovechamiento de los recursos pesqueros se observarán las siguientes normas:

a) Se prohíbe la pesca de especies con talla o peso inferior al permitido. Aquellas especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas, o que no alcancen la talla o peso autorizado, deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

b) Se prohíbe la tenencia, trasbordo y desembarque de especies con talla o peso inferior al autorizado, o cuya pesca esté prohibida, salvo cuando se trate de especies destinadas a ser utilizadas como carnada en cuyo caso solo se podrá obtener la cantidad necesaria para tal finalidad, no pudiendo ser objeto de otro destino.

Artículo 24.- Balizamiento de los aparejos y artes de pesca.

1. El balizamiento de las artes y aparejos fijos se efectuará en sus extremos mediante boyas reflectantes de color rojo o naranja, que habrán de situarse en la superficie de la mar, que tendrán una dimensión mínima de 20 centímetros de diámetro.

2. Las artes o aparejos deberán llevar impresos en sus boyas el folio de la embarcación a la que pertenecen y el nombre de la misma.

Artículo 25.- Uso de las artes de trampa.

1. Las nasas habrán de indicar el nombre y folio de la embarcación en una placa fijada en el cuerpo de la nasa, además de lo señalado en el artículo anterior para las boyas.

2. La profundidad mínima para calar nasas es de 18 metros.

3. Se autoriza un número máximo de 30 nasas para peces por embarcación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Reglamento.

4. En ningún caso podrán ser caladas nasas para peces dentro de las reservas marinas o en las áreas donde se encuentren instalados arrecifes artificiales de cualquier naturaleza.

5. Queda prohibido el uso de la nasa para peces en los lugares relacionados en el anexo l de este Reglamento.

6. Asimismo se prohíbe el uso del tambor para morenas en fondos inferiores a 5 metros de profundidad, fijándose en 25 el número máximo por embarcación, debiendo estar identificados de igual forma que las nasas.

Artículo 26.- Uso del palangre.

1. Cada embarcación que practique la pesca con palangre no podrá tener dispuestos para su utilización más de 1.000 anzuelos, de los que únicamente 500 podrán estar pescando simultáneamente, distribuidos en uno o varios palangres.

2. En las señales de balizamiento del palangre, deberá figurar la identificación de la embarcación y de su titular.

3. Queda prohibido el uso del palangre en las zonas señaladas en el anexo l de este Reglamento.

Artículo 27.- Especies prohibidas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, se prohíbe la captura de las especies que se enumeran en el anexo II de este Reglamento.

Artículo 28.- Normas de las zonas protegidas y otras limitaciones.

Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo se han de entender sin perjuicio de las establecidas en las normas reguladoras de las zonas protegidas declaradas de conformidad con lo previsto en la sección primera, Capítulo III, Título I, de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, así como de las órdenes que la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, en desarrollo de la previsión establecida en el artículo 6.2 de la citada Ley, pueda dictar en relación con los períodos de veda para las distintas modalidades de pesca, con las tallas mínimas de las especies permitidas, con el volumen máximo de capturas, y con el posible acotamiento de zonas de pesca para sujetarlas a normas específicas.

 

TÍTULO II

DE LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO

CAPÍTULO I

MODALIDADES E INSTRUMENTOS

Artículo 29.- Modalidades.

1. La pesca marítima de recreo podrá ser de superficie, con o sin embarcación, o submarina.

2. La de superficie, cuando se realice con embarcación utilizando el curricán de superficie, tiene la consideración de pesca recreativa de altura.

3. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión ni el desplazamiento motorizado bajo el agua.

Artículo 30.- Instrumentos para la pesca de recreo de superficie.

1. En la pesca de recreo de superficie podrá utilizarse cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no porte más de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corchos, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios, artefactos o elementos eléctricos o electrónicos cuyo fin sea el de atraer o concentrar la pesca.

2. En ningún caso se podrán fondear o calar ningún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas para el ejercicio de la pesca profesional.

3. No obstante, en la pesca recreativa desde embarcación se permite el uso del aparejo denominado jibiera o potera en un número no superior a uno por embarcación, única y exclusivamente para la captura del calamar o la pota.

Artículo 31.- Instrumentos para la pesca de recreo submarina.

1. Para la pesca de recreo submarina podrá utilizarse el fusil de pesca submarina, el cuchillo y la fija.

2. Queda prohibida la utilización de los instrumentos relacionados en el apartado i) del artículo 36, excepción hecha de los propulsados por aire comprimido.

 

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS

Artículo 32.- Preceptividad, naturaleza y vigencia.

1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias requiere estar en posesión de la correspondiente licencia, que será expedida por el Centro Directivo que corresponda de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca.

2. La licencia de pesca marítima de recreo, es un documento administrativo de carácter personal e intransferible, que habilita a su titular para su ejercicio, siendo necesario para su validez y eficacia que se acompañe del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento oficial que acredite la identidad del poseedor.

3. Quienes soliciten al mismo tiempo licencia de pesca recreativa para varias modalidades, recibirán un único documento administrativo en el que se harán constar la totalidad de licencias expedidas y su fecha de vigencia.

4. Las licencias tendrán una vigencia de tres años, contados a partir de su expedición o renovación.

5. Lo dispuesto en el apartado segundo, no será de aplicación a la licencia de recreo colectiva, que se configura como una autorización de actividad, inherente a una determinada embarcación pesquera, que tendrá que tener su base oficial en alguno de los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 33.- Clases.

1. Atendiendo a las distintas modalidades de pesca marítima recreativa que pueden ser practicadas, las licencias se clasifican en las siguientes:

a) Licencia de 1ª clase.

Es la que autoriza la práctica de la pesca de recreo desde embarcación, utilizando el curricán de superficie.

b) Licencia de 2ª clase.

Habilita para la práctica de la pesca recreativa submarina.

c) Licencia de 3ª clase.

Autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, efectuada desde tierra o desde embarcación sin utilizar el curricán de superficie.

2. Para el ejercicio de la pesca recreativa colectiva realizada desde embarcaciones dedicadas a esta actividad con carácter empresarial, será necesaria la licencia de primera clase de carácter colectivo.

Artículo 34.- Procedimiento y requisitos.

1. Los interesados en la obtención o renovación de cualquiera de las distintas clases de licencia establecidas en el artículo anterior, deberán dirigir su solicitud al Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad del solicitante, el equivalente en el supuesto de ciudadanos miembros de la Unión Europea, o el Pasaporte para los extranjeros.

b) En los casos de renovación se acompañará la anterior licencia.

c) Documento acreditativo del pago de la correspondiente tasa.

d) Autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela, en el supuesto de que el solicitante sea un menor de edad no emancipado, así como una copia del libro de familia.

2. Para la obtención o renovación de la licencia de pesca recreativa submarina, además, deberá aportarse certificado médico, en el que se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para poder practicar la pesca recreativa submarina a pulmón libre.

3. En la expedición y renovación de la licencia de pesca recreativa colectiva, la solicitud expresará los datos identificativos del titular de la embarcación y los de ésta, así como el puerto que servirá de base para el desempeño de la actividad, debiéndose acompañar la siguiente documentación:

a) Breve memoria descriptiva de la actividad.

b) Copia de la autorización para el ejercicio de la actividad profesional de transporte marítimo-recreativo de personas.

c) Certificado del Registro de Matrícula de Buques.

d) Póliza de seguros que cubra los riesgos de accidentes y la responsabilidad civil frente a terceros.

e) Documento acreditativo del pago de la correspondiente tasa.

4. La expedición o renovación de las licencias de pesca recreativa, salvo en el supuesto de la colectiva, deberá notificarse en un plazo no superior a un mes. La expedición o renovación de la colectiva, deberá notificarse en un plazo no superior a dos meses.

CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 35.- Horarios.

1. La pesca recreativa submarina podrá practicarse desde la salida del sol hasta su puesta.

2. La pesca recreativa de superficie podrá desarrollarse sin límites horarios.

Artículo 36.- Prohibiciones.

En la práctica de la pesca recreativa quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) Cuando por el tipo de pesca recreativa a realizar no sea posible la utilización de un señuelo artificial, no podrán utilizarse con tal finalidad, ejemplares de peces, crustáceos o moluscos, o fragmentos de los mismos cuya captura esté prohibida o no alcancen sus respectivas tallas mínimas reglamentarias.

b) En ningún caso se podrán verter a la mar para engodar, peces enteros, vivos o muertos, carnazas, sustancias o fluidos, que contengan en su composición sangre o productos tóxicos.

c) La captura de especies protegidas, vedadas o de talla inferior a la establecida.

d) La utilización de cualquier tipo de artes, aparejos y útiles que no estén autorizados.

e) El uso de explosivos, así como de sustancias tóxicas, paralizantes, narcóticas, venenosas, corrosivas o contaminantes.

f) El empleo de luces y equipos eléctricos o electrónicos que tengan por finalidad la atracción o concentración de la pesca, o bien su aturdimiento o la reducción de la capacidad de reacción natural.

g) La pesca en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático, así como en las que se encuentre una explotación acuícola debidamente señalizada.

h) El ejercicio de la pesca en el lugar y momento en que las embarcaciones profesionales estén desarrollando sus actividades, así como la permanencia dentro de la distancia señalada en el artículo 40.1.

i) La utilización en la pesca submarina de instrumentos propulsados por gas y aquéllos provistos de punta explosiva, eléctrica o electrónica, o de cualquier sistema de aturdimiento previo a las capturas, así como los que empleen mezclas detonantes o explosivas como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones.

j) La utilización de fusil de pesca submarina en zonas portuarias o a menos de 150 metros de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas.

k) El uso en la práctica de la pesca submarina de equipo autónomo o semiautónomo de buceo.

Artículo 37.- Especies prohibidas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, se prohíbe la captura de las especies que se enumeran en el anexo II de este Reglamento.

Artículo 38.- Capturas.

1. Las capturas que se obtengan en el ejercicio de las distintas modalidades de pesca recreativa no podrán ser de tamaño inferior a la talla mínima establecida. Aquellas especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas o que no alcancen la talla o peso autorizado, deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

2. Las capturas se destinarán únicamente al consumo propio del deportista o serán entregadas a instituciones con fines benéficos. En consecuencia, queda prohibida cualquier actividad lucrativa o comercial con estas capturas.

3. En el ejercicio de la pesca recreativa las capturas por persona y día se limitan a un máximo de cinco kilogramos, en varias piezas o en una sola de peso superior. No obstante, podrá no imputarse una pieza al cómputo total.

4. En el ejercicio de la pesca recreativa de altura, prevista en el artículo 29.2 de este Reglamento, las capturas de especies de grandes pelágicos no podrán superar un máximo de tres piezas por persona y día, no pudiendo sobrepasar un máximo de 100 kilogramos por embarcación o una pieza de peso superior.

5. El transporte de las capturas de la pesca de recreo entre islas queda restringido a un máximo de diez kilogramos, en varias piezas de talla reglamentaria, o en una sola pieza, en cuyo caso podrá superar dicho peso.

Artículo 39.- Pesca recreativa de superficie desde tierra.

1. Se permite un máximo de dos aparejos, caña o liña, por licencia, con un máximo de tres anzuelos en cada uno.

2. La distancia máxima entre las cañas del mismo titular será de tres metros; distancia mínima que habrá de guardarse también entre cañas de distinto titular.

3. Se prohíbe la pesca a menos de 150 metros de las zonas de baños y de un buceador que se encuentre con anterioridad y que esté correctamente señalizado.

Artículo 40.- Pesca recreativa de superficie desde embarcación.

1. Las embarcaciones pescando deberán guardar una distancia mínima de media milla de las embarcaciones pesqueras profesionales que se encuentren faenando, y de 70 metros de artes y aparejos calados y de buceadores, ambos debidamente señalizados.

2. Se prohíbe la pesca en recintos portuarios y a menos de 250 metros de las zonas de baño.

Artículo 41.- Pesca recreativa submarina.

1. El uso del fusil submarino o instrumental similar utilizado en esta modalidad de pesca recreativa queda sometido a las siguientes prohibiciones:

a) Tenerlo cargado o activado fuera del agua.

b) Utilizarlo en las zonas del artículo 36, apartado j).

c) Utilizarlo en zonas portuarias y en las zonas que hayan sido objeto de concesiones o autorizaciones para cultivos marinos.

2. Todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible.

3. Esta modalidad de pesca recreativa está sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas en la normativa sectorial en esta materia.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMPETICIONES Y CAMPEONATOS

Artículo 42.- Autorizaciones.

1. La celebración de competiciones y campeonatos de pesca de recreo en sus distintas modalidades, estará sometida a la previa autorización del órgano correspondiente de la Consejería con competencias en materia de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y autorizaciones exigidos en la normativa que resulte de aplicación.

2. Las solicitudes se formularán a través de las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa, con una antelación de, al menos, un mes a la fecha prevista para la celebración del campeonato o concurso, especificando en la misma:

- Modalidad de pesca.

- Fecha de celebración y horarios.

- Zonas.

- Previsión de especies a capturar y volumen de capturas.

A la solicitud se acompañará una póliza de seguros que cubra los daños que se puedan ocasionar durante la celebración del campeonato.

3. Será necesario llevar a cabo el trámite de audiencia a las cofradías de pescadores cuyo ámbito territorial resulte afectado con la celebración del campeonato, que deberá ser evacuado en un plazo de diez días, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos preceptivos de otros organismos o administraciones públicas.

4. La resolución deberá notificarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 43.- Obligaciones y requisitos.

1. Los organizadores de la competición o campeonato se responsabilizarán de la seguridad de los participantes y del cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento y demás normas que resulten de aplicación.

2. Todos los participantes deberán estar en posesión de la preceptiva licencia de pesca y demás documentación necesaria en función de la modalidad.

3. Los organizadores facilitarán las labores de los Agentes de Inspección Pesquera.

4. Tras la celebración de la competición o campeonato, la entidad organizadora estará obligada a remitir al órgano correspondiente de la Consejería con competencias en materia de pesca, las actas de los campeonatos, en las que necesariamente habrá de figurar las especies y volumen de capturas.

5. Los organizadores señalizarán con suficiente antelación las zonas de concurso con marcas en tierra y boyas en la mar, según se desarrolle la competición desde la tierra o en la mar, instalándose, en el primer caso, carteles indicadores donde se harán constar los datos de la autorización.

6. Los campeonatos de pesca no podrán durar más de dos días, salvo que uno de ellos se dedique al marcaje y suelta, en cuyo caso la duración máxima será de tres.

TÍTULO III

DEL MARISQUEO

CAPÍTULO I

DEL MARISQUEO PROFESIONAL

DESDE EMBARCACIÓN

Artículo 44.- Autorización.

1. El ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación tendrá siempre el carácter de complementario de la práctica de la pesca profesional, siendo preceptiva la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

2. Dicha autorización sólo podrá otorgarse a quien cuente previa o simultáneamente con una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas interiores o exteriores, siempre y cuando, en este último caso, se trate de embarcaciones que tengan su base oficial en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La autorización es inherente a una determinada embarcación pesquera a cuyo nombre se ha de expedir, debiendo tener su base oficial en alguno de los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y estar inscrita en el Registro de embarcaciones pesqueras y en el Censo Operativo de flota pesquera.

4. La vigencia será de cinco años, a cuyo término, en su caso, será necesaria su renovación.

Artículo 45.- Procedimiento.

1. El solicitante de la autorización para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación tendrá que acompañar una declaración responsable sobre los siguientes extremos:

- Titularidad de una autorización vigente para el ejercicio de la pesca profesional en aguas interiores.

- Zonas y fechas en que se pretenda mariscar, así como especies de marisco a recolectar y artes a emplear.

- Intención de habitualidad en el ejercicio de la actividad marisquera.

2. Quien solicite simultáneamente ambas autorizaciones deberá aportar, en lugar de la declaración responsable sobre la titularidad de la autorización vigente para la pesca profesional en aguas interiores, la documentación reseñada en el artículo 4.

3. Los titulares de autorizaciones o licencias para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores, podrán solicitar la autorización para el ejercicio del marisqueo profesional siempre que acompañen a la solicitud la documentación recogida en el artículo 4.1, la fotocopia de dicha autorización y la declaración responsable prevista en el apartado anterior.

4. Recibida la solicitud por el Centro Directivo competente en materia de pesca, la tramitación del procedimiento se ajustará a lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 46.- Aplicación de las disposiciones relativas a la pesca profesional.

1. Además de la remisión reseñada en el apartado tercero del artículo anterior, serán de aplicación a las autorizaciones para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación las previsiones contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de este Reglamento, relativos al contenido, modificaciones y renovación de las autorizaciones, así como las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título l, de este Reglamento, en todo lo que resulte de aplicación al marisqueo.

2. En todo caso, queda prohibida la captura de las especies relacionadas en el anexo II.

Artículo 47.- Censo de embarcaciones de marisqueo profesional.

1. Dependiente de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca, se crea un Censo de embarcaciones de marisqueo profesional, en el que se inscribirán todas aquellas que hayan sido autorizadas.

2. El Censo es un registro administrativo en el que se harán constar, para cada embarcación, los datos personales de su titular, de la embarcación y las características de la actividad extractiva autorizada. Asimismo, se anotarán de oficio todas las modificaciones autorizadas y las bajas.

3. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y veracidad de sus datos.

Artículo 48.- Horarios.

El ejercicio de la actividad marisquera profesional desde embarcación no estará sujeta a limitaciones de horarios, pudiendo desarrollarse durante las 24 horas de todos los días de la semana, dentro de las épocas que para cada especie pueda fijar la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca.

Artículo 49.- Artes.

1. Para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación se autoriza el uso de la nasa camaronera, así como el de aquellas otras nasas específicas para la captura de determinadas especies marisqueras.

2. La nasa camaronera es un armazón revestido de una red o forro, pudiendo presentar una o varias entradas o mataderos propios para camarón de forma troncocónica. Todos los modelos presentan una puerta para la colocación de la carnada y extracción de las capturas. La luz de malla mínima no será inferior a 12 milímetros de lado. Se permitirá un máximo de 25 nasas camaroneras por embarcación.

3. Como una modalidad de la anterior, se autoriza la nasa camaronera sostenible o flotante, que consta de un cuerpo cilíndrico principal de 57 centímetros de diámetro máximo y una altura no superior a 56 centímetros formado por una malla plástica con dos aros metálicos que le dan rigidez. Las partes posterior y anterior son cónicas, estando la anterior hacia fuera y la posterior hacia dentro. En la parte anterior está la puerta, que lleva tapa, y, en la posterior se encuentra el matadero. Estas nasas llevan una boya rígida anudada con cabo de nylon en el aro anterior del cuerpo cilíndrico principal, que es lo que hace que flote. La luz de malla mínima no será inferior a 12 mm de lado, admitiéndose la utilización de hasta 75 nasas flotantes por embarcación.

CAPÍTULO II

DEL MARISQUEO A PIE

Artículo 50.- Clases.

1. El marisqueo a pie podrá ser de carácter profesional o de recreo.

2. El ejercicio profesional de la recolección a pie de mariscos requerirá estar en posesión de la licencia regulada en el artículo siguiente, expedida por el Centro Directivo competente en materia de pesca.

3. Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª o 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34.

Artículo 51.- Licencia profesional.

1. La licencia para el ejercicio profesional del marisqueo a pie tendrá carácter personal e intransferible.

2. La vigencia será de dos años.

3. A la solicitud de licencia se adjuntará la siguiente documentación:

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

- Certificado de estar dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.

- Resguardo acreditativo de haber efectuado el abono de la tasa correspondiente.

- Declaración responsable sobre:

· Zonas, instrumentos a utilizar y especies a capturar.

· Intención de habitualidad en el ejercicio de la actividad marisquera.

4. El procedimiento, en el que será necesario evacuar el trámite de audiencia de la Cofradía de Pescadores del ámbito territorial para el que se solicita la licencia, tendrá que resolverse en un plazo de dos meses.

5. La Consejería competente en materia de pesca, en función del número de licencias ya concedidas para el mismo ámbito territorial, podrá denegar la solicitud, debiendo motivar y justificar en la resolución las razones que aconsejan la denegación, que procederá, necesariamente, en la situación de sobreexplotación de los recursos marisqueros de la zona.

6. La licencia tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Exacta delimitación de la zona de costa en que se desarrollará la actividad.

b) Períodos en los que podrá desarrollarse la actividad.

c) Especies e instrumentos autorizados, así como volumen máximo de extracción.

Artículo 52.- Renovación.

Los interesados en obtener la renovación de la autorización para el ejercicio del marisqueo profesional a pie dirigirán su solicitud al órgano correspondiente de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca, acompañando el resguardo acreditativo del abono de la tasa y una declaración responsable de que los datos personales no han variado. La resolución deberá notificarse en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud de renovación.

Artículo 53.- Frecuencia marisquera.

1. El marisqueo a pie se podrá realizar las 24 horas del día.

2. La modalidad profesional, con las limitaciones sobre fechas recogidas en la autorización, se podrá desarrollar todos los días de la semana.

3. La recreativa, por su parte, sólo podrá ejercerse los sábados, domingos y los declarados festivos en la localidad en que aquélla se realice, excepción hecha de la captura de carnada para la pesca de la vieja, que podrá realizarse todos los días de la semana.

Artículo 54.- Instrumentos y especies.

1. En la práctica del marisqueo a pie se autoriza el uso de la fija y de instrumentos manuales de hoja, no pudiendo ésta superar los cinco centímetros.

2. La fija consiste en una simple vara de hierro, entre 80 y 100 centímetros de longitud, con una empuñadura en un extremo y una punta con barbada en el contrario que, en ocasiones, puede estar articulada, que será utilizada para la captura de cefalópodos, pudiendo usarse, únicamente, una por persona.

3. Los instrumentos manuales de hoja no podrán tener un ancho de hoja superior a los cinco centímetros.

4. Se prohíbe la captura de las especies relacionadas en el anexo II.

TÍTULO IV

DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO

DE CONCESIONES ACUÍCOLAS

Artículo 55.- Inicio.

1. El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones acuícolas podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesada, estando presidido por los principios de publicidad, concurrencia y competencia.

2. Podrán ser beneficiarios de concesiones acuícolas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no se encuentren incursas en ninguna de las prohibiciones para contratar recogidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

3. El interesado en obtener una concesión acuícola deberá dirigir su solicitud al Cabildo Insular correspondiente, en la que tendrá que reflejar los siguientes datos o extremos:

a) Personales:

- Nombre y apellidos o razón social.

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, para las personas físicas, y Número de Identificación Fiscal, escritura pública de constitución y estatutos, para las personas jurídicas.

- Domicilio.

b) Técnicos:

- Memoria descriptiva comprensiva de las instalaciones y obras a acometer, especificando las especies y la capacidad productiva.

- Plano de situación con indicación de la porción de dominio público marítimo-terrestre afectada, precisando las correspondientes coordenadas geográficas y su sistema de referencia.

- Datos ambientales necesarios para obtener del órgano correspondiente un pronunciamiento sobre la categoría de evaluación ambiental requerida.

Artículo 56.- Informe previo.

Recibida la solicitud, o antes de iniciarse el procedimiento de oficio, será preceptiva la emisión de informe de compatibilidad de la explotación proyectada con el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura y demás normativa que resulte de aplicación, y de no afección a explotaciones acuícolas preexistentes, a emitir por la unidad administrativa que resulte competente del Cabildo Insular. Este último extremo tendrá que quedar garantizado definitivamente en las bases del concurso.

Artículo 57.- Inadmisión.

El órgano competente del Cabildo Insular, si el informe previsto en el artículo anterior fuera desfavorable, denegará motivadamente la admisión a trámite de una solicitud de concesión.

No obstante, con carácter previo a la inadmisión, el Cabildo podrá proponer al peticionario la modificación de alguno de los aspectos de la solicitud en el sentido de hacerla viable. Su aceptación, dentro del plazo de diez días, determinará necesariamente la admisión de la solicitud.

Artículo 58.- Admisión y aprobación de las bases del concurso.

1. Emitido el informe previsto en el artículo 56 en sentido favorable, la solicitud será admitida a trámite, procediéndose a continuación, tanto en los procedimientos iniciados de oficio como en los iniciados a instancia de parte, a la aprobación de las bases del concurso público de proyectos por el Cabildo Insular.

2. Las bases deberán contener, como mínimo los siguientes aspectos:

a) Objeto de la concesión, describiéndose la porción máxima de dominio público a ocupar, las especies a cultivar, el tipo de establecimientos y la capacidad productiva máxima.

b) Requisitos de los participantes.

c) Plazo y lugar de presentación de las solicitudes.

d) Lugar, fecha y hora de la apertura de las ofertas.

e) Criterios a tener en cuenta para la selección del concesionario y su baremación, que se especificarán en cada convocatoria en función de las características de la explotación proyectada, pudiendo ser tenidos en cuenta, entre otros, los siguientes:

- Adecuación del proyecto presentado a los fines de la Ley de Pesca de Canarias y demás normas que pudieran resultar de aplicación.

- Rentabilidad social.

- Menor impacto ambiental del proyecto.

- Utilización de materiales y estructuras menos perjudiciales para el medio marino.

- Menor repercusión negativa en el sector pesquero.

- Mejoras destinadas a aumentar la calidad del producto final.

- Mayor viabilidad económica del proyecto.

f) Documentación personal a aportar por los participantes.

g) Documentación técnica, entre la que necesariamente deberá figurar:

- Proyecto técnico, con el contenido previsto en el artículo siguiente, visado por el colegio oficial correspondiente.

- Estudio de impacto ecológico o ambiental, según proceda, en los supuestos en que sea exigido por la legislación vigente en la materia.

h) Solicitud de balizamiento.

3. Toda la documentación deberá presentarse en sobres cerrados.

Artículo 59.- Proyecto técnico.

El proyecto deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Objeto y justificación de su idoneidad.

b) Situación geográfica: características del medio y justificación de la zona elegida.

c) Información fotográfica de la zona en la que se represente la parcela donde se ubicará el establecimiento.

d) Memoria técnica con sus correspondientes anejos de las obras, detallando materiales, dimensiones de los habitáculos, métodos de cálculo, etc., tanto de las estructuras básicas como de las complementarias.

e) Memoria biológica, con los siguientes apartados:

1. Descripción de las especies a cultivar.

2. Definición del tipo de explotación y de las fases.

3. Gestión de las diferentes fases de la explotación:

- Obtención de los animales, debiendo indicarse el punto de origen de la población inicial, número y tamaño de ejemplares, transporte, aclimatación y mantenimiento inicial.

- Densidades de explotación o carga biológica.

- Manejo durante las diferentes fases de desarrollo del cultivo. Se aportará un programa de la producción global.

- Tratamientos finales: se describirán las técnicas de sacrificio a aplicar.

- Gestión de la alimentación.

- Gestión del mantenimiento de las instalaciones.

f) Estudio hidrodinámico de la zona y de los efectos de las actuaciones previstas: modelo de dispersión y área de afección.

g) Presupuesto de las obras a realizar a precios unitarios descompuestos.

h) Estudio económico-financiero de la explotación.

i) Memoria técnica sobre la no afección de las instalaciones a otras preexistentes.

j) Los siguientes planos del proyecto:

- De situación, escala 1: 25.000.

- De emplazamiento, escala 1: 5.000.

- Plano batimétrico.

- Disposición general de planta de las jaulas.

- Disposición general de alzado de las jaulas.

- Plano de una jaula.

- Detalle de los atados (central y esquinas).

- Detalle de muertos y anclajes.

- Detalle de las boyas de balizamiento.

- Planos de las instalaciones complementarias, si las hubiese.

Artículo 60.- Anuncio.

1. Aprobadas las bases, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de que en el plazo de tres meses, el solicitante inicial concrete y documente su petición, de conformidad con la documentación exigida en las bases. Dentro de este mismo período cualquier otro interesado podrá presentarse al concurso aportando su solicitud en la forma establecida en las bases.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, todos los interesados presentarán sus solicitudes dentro del citado plazo.

Artículo 61.- Apertura de ofertas y selección del proyecto.

1. Con posterioridad al cierre del plazo de presentación de proyectos, nunca antes de seis días, se procederá a la apertura de los sobres presentados, procediéndose a comprobar que las distintas proposiciones contienen toda la documentación exigida en las bases. Si, de conformidad con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, hubiera alguna deficiencia subsanable en la documentación, se requerirá al interesado para que la subsane en un plazo de tres días hábiles. En ningún caso será subsanable la no presentación del proyecto técnico con toda la documentación exigida en el artículo 59, ni del estudio de impacto ecológico o ambiental. De todo ello se levantará acta, que será suscrita por el funcionario responsable de la tramitación del procedimiento.

2. Por la unidad administrativa que corresponda, se procederá a continuación al análisis y estudio de los distintos proyectos presentados, elevándose al órgano competente del Cabildo Insular la propuesta motivada y fundada en los criterios de selección previstos en las bases.

3. El citado órgano dictará resolución en la que se seleccionará el proyecto ganador y se establecerá el orden de puntuación obtenida por el resto de concursantes, resolución que será notificada a todos los participantes que podrán impugnarla en vía administrativa al tratarse de un acto de trámite cualificado.

4. En condiciones de igualdad con el resto de concursantes, tendrán preferencia para la adjudicación la cofradía o cofradías del ámbito territorial afectado por la explotación acuícola.

Artículo 62.- Tramitación del proyecto.

1. Seleccionado el proyecto definitivo se deberá llevar a cabo el trámite de consulta a las administraciones públicas territoriales afectadas, salvo en aquellos casos en que el proyecto de la explotación estuviese previsto con suficiente grado de detalle en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

2. En todo caso, será necesario recabar simultáneamente los siguientes informes, que deberán ser emitidos en un plazo de quince días hábiles, transcurrido el cual sin que se hayan emitido se podrán proseguir las actuaciones:

- De las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de pesca, de medio ambiente, de turismo y de obras públicas, a los efectos de valorar, respectivamente, la incidencia de la futura explotación sobre cada una de las materias relacionadas.

- Ministerios competentes en materia de defensa y de seguridad en la navegación.

- Del municipio o municipios en cuyo término municipal se vaya a localizar la explotación.

3. Asimismo, se procederá a la apertura de un período de información pública del proyecto durante un plazo de un mes, mediante la inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en el tablón de anuncios de las entidades locales afectadas.

4. A continuación se recabará del órgano ambiental competente en función de la categoría de evaluación necesaria, la correspondiente declaración de impacto.

5. Emitidos los informes previstos en el apartado segundo y la declaración de impacto ecológico, se remitirá el proyecto junto con todo el expediente al Ministerio competente en materia de costas a los efectos de obtener el informe previo y vinculante previsto en el artículo 30.2 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, suspendiéndose el cómputo del plazo de resolución desde la fecha de salida del escrito de remisión hasta la de recepción por el Cabildo del informe, durante un período máximo de tres meses.

6. Asimismo, en los supuestos en que la porción de dominio público marítimo-terrestre esté configurada, total o parcialmente, por dominio público portuario de titularidad estatal, será necesario solicitar y obtener la concesión demanial de la administración portuaria con carácter previo al otorgamiento de la concesión, remitiéndose a ésta, de igual modo, todo el expediente tramitado. En este caso, también se suspenderá el cómputo del plazo en la misma forma que en el apartado anterior.

7. Con carácter previo, será necesario obtener todas aquellas autorizaciones, licencias o permisos, cuyo otorgamiento por otras Administraciones Públicas sea preceptivo.

Artículo 63.- Ofrecimiento y aceptación de condiciones.

1. Tras la cumplimentación de todos los trámites previstos en el artículo anterior se procederá por el Cabildo a remitir al ofertante del proyecto seleccionado las condiciones de la futura concesión, entre las que deberán figurar, inexcusablemente, las previstas en el artículo 32 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, así como la necesidad de que el concesionario inicial explote directamente las instalaciones durante un período de, al menos, tres años a contar desde su otorgamiento.

2. Dentro del plazo de quince días hábiles el interesado deberá prestar su conformidad con las condiciones, o bien formular las observaciones que estime pertinentes. En este último caso, si el Cabildo entendiera admisibles las observaciones, otorgará la concesión en esos términos. De no ser admitidas, dicha circunstancia se pondrá de manifiesto al peticionario significándole que en el plazo de cinco días hábiles tendrá que prestar su conformidad con las condiciones ya propuestas, con la advertencia de que de no hacerlo se le tendrá por desistido.

3. Si se produce el desistimiento o cualquier otra circunstancia que determine la imposibilidad de otorgar la concesión al solicitante seleccionado, se procederá a repetir las actuaciones de los dos apartados anteriores con el concursante que haya quedado en segundo lugar en el orden de puntuación del concurso, en el supuesto de que en el proyecto de éste la porción de dominio público marítimo terrestre afectada coincida en su totalidad con la del inicialmente elegido. En estos casos, no obstante, será necesario remitir el nuevo proyecto al Ministerio competente en materia de costas a los efectos de que dé validez al informe ya emitido.

Asimismo, con carácter previo, habrá que solicitar informe del órgano ambiental actuante sobre la necesidad, o no, de someter el proyecto a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto.

4. Si el proyecto del segundo concursante no coincidiera con el inicial será necesario repetir los trámites previstos en el artículo 62, reduciéndose a la mitad los plazos para su cumplimentación.

5. En el supuesto de que no hubiera otros concursantes se dictará resolución ordenándose el archivo sin más trámite de las actuaciones.

Artículo 64.- Otorgamiento, formalización y registro de la concesión.

1. Aceptadas las condiciones por el interesado y previa constitución de una fianza para responder de los daños que se pudieran ocasionar a los recursos naturales afectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, por importe igual al cuatro por ciento del presupuesto del proyecto, en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas, la concesión acuícola será otorgada por el órgano competente del Cabildo Insular y notificada al interesado dentro del plazo de un año desde el inicio del procedimiento, que será, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el día en que la solicitud sea admitida a trámite y, en los iniciados de oficio el día en que se dicte la resolución por la que se aprueben las bases del concurso. Transcurrido dicho plazo la concesión se entenderá denegada.

2. Dentro del plazo de quince días desde la notificación del acto de otorgamiento al adjudicatario se deberá proceder a la formalización de la concesión en documento administrativo.

3. El Cabildo, de oficio, procederá a inscribir la concesión en el Registro de Explotaciones Acuícolas.

Artículo 65.- Replanteo y reconocimiento de las instalaciones.

1. Otorgada la concesión, y dentro del plazo en ella previsto, se llevará a cabo en el lugar en el que se vaya a instalar la explotación el replanteo de las obras, acto al que asistirán el concesionario, un representante del Cabildo Insular, otro del ministerio con competencias en materia de costas y, en su caso, uno en representación de la autoridad portuaria. Del resultado se levantará la correspondiente acta que será suscrita por todos los intervinientes.

2. Ejecutadas las obras e instalaciones dentro del plazo previsto en la concesión se procederá a su reconocimiento sobre el terreno, acto al que acudirán las personas relacionadas en el apartado anterior, u otras en su sustitución, levantándose un acta que suscribirán todos los asistentes, emitiéndose a continuación por el cabildo un informe técnico sobre la coincidencia de las obras e instalaciones con las recogidas en el proyecto autorizado.

3. En el supuesto de que las instalaciones y obras ejecutadas no coincidieran con las contempladas en el proyecto autorizado, se otorgará al concesionario un plazo para que subsane las anomalías, plazo que se fijará en función del grado de complejidad de las actuaciones necesarias y que, en ningún caso, podrá exceder de la tercera parte del plazo fijado en la concesión para la ejecución de las instalaciones.

Si dentro del plazo concedido las deficiencias no fueran subsanadas se procederá a resolver la concesión con incautación de la fianza. Asimismo, podrá exigirse del concesionario incumplidor el pago de una cantidad líquida en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos.

4. Se procederá también a la resolución de la concesión, a la incautación de la fianza y, en su caso, a la exigencia de indemnización, en todos aquellos supuestos en que transcurrido el plazo fijado en la concesión, la instalación de la explotación no se hubiera iniciado.

Artículo 66.- Nueva adjudicación en los supuestos de extinción.

1. Tanto en el supuesto de extinción previsto en el artículo anterior como en todos los previstos en la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, siempre que no hayan transcurrido más de dos años desde la adjudicación de la concesión, se podrá ofrecer y otorgar la concesión, en la situación que se encuentre, al licitador que figure en segundo lugar y, en defecto de éste, se seguirá ofreciendo a los siguientes por orden de puntuación.

2. En estos casos, será necesario que el nuevo licitador aporte una declaración responsable de seguir cumpliendo los requisitos exigidos en las bases del concurso.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO

DE AUTORIZACIONES

Artículo 67.- Inicio.

1. El procedimiento para la obtención de una autorización para el ejercicio de la actividad acuícola en terrenos que no formen parte del dominio público marítimo-terrestre, se iniciará a instancia de parte interesada.

2. El interesado deberá dirigir su solicitud al Cabildo Insular correspondiente, en la que tendrá que reflejar los siguientes datos o extremos:

a) Personales:

- Nombre y apellidos o razón social.

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, para las personas físicas, y Número de Identificación Fiscal, escritura pública de constitución y estatutos, para las personas jurídicas.

- Domicilio.

- Escritura pública que acredite la titularidad de los terrenos donde se vaya ubicar el establecimiento o título que acredite la titularidad de un derecho de disposición sobre los mismos.

b) Técnicos:

- Proyecto técnico con el contenido previsto en el artículo 59, excepto la documentación relacionada en los apartados f) e i).

- Los siguientes planos:

· De situación, a escala 1:25.000.

· De emplazamiento, a escala 1:5.000.

· Topográfico del estado actual, escala 1:1.000.

· De planta general.

· De alzado general.

- Estudio de impacto ecológico o ambiental, en los supuestos en que sea exigido por la legislación vigente en la materia.

Artículo 68.- Tramitación del proyecto.

1. Será preceptiva la emisión de informe técnico favorable por la unidad administrativa correspondiente del Cabildo Insular.

2. Emitido el citado informe en sentido favorable se recabará, en su caso, la emisión de la correspondiente declaración de impacto ecológico por el órgano ambiental competente en función de la categoría de evaluación necesaria.

3. Se dará trámite de audiencia a los interesados, además de en los supuestos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando la propuesta de resolución difiera de lo inicialmente solicitado.

Artículo 69.- Resolución y registro.

1. Dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, el órgano competente del Cabildo Insular resolverá autorizando o denegando el proyecto presentado. La resolución de autorización deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

- Tipo de especies.

- Condiciones medioambientales y sanitarias.

- Capacidad productiva.

2. En los supuestos en que la propuesta de resolución introduzca modificaciones al proyecto presentado se pondrán en conocimiento del interesado a los efectos de su aceptación dentro de un plazo de cinco días con la advertencia de que de no ser aceptadas se procederá a denegar la solicitud. No obstante, dentro de este mismo plazo el solicitante podrá presentar alegaciones a las modificaciones propuestas, que serán analizadas por el órgano competente para la resolución.

3. Transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la resolución haya sido notificada, la autorización se entenderá concedida por silencio administrativo.

4. Con carácter general, las autorizaciones tendrán vigencia indefinida.

5. El Cabildo, de oficio, procederá a inscribir la autorización en el Registro de Explotaciones de Acuicultura.

Artículo 70.- Autorizaciones con fines de investigación.

1. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de explotaciones acuícolas en el dominio público marítimo-terrestre con fines de investigación o formación se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 17/2003.

2. Las explotaciones para el ejercicio de la actividad acuícola con fines de formación o investigación no podrán superar una producción anual de 30 toneladas.

3. La vigencia de la autorización se fijará en ésta en atención al proyecto que se autoriza.

CAPÍTULO III

SUPERFICIE DE OCUPACIÓN

Artículo 71.- Concepto.

Superficie de ocupación es la zona de dominio público afectada por la explotación acuícola, comprendiendo no sólo la superficie de mar ocupada por las instalaciones acuícolas, sino la totalidad del espacio delimitado por las marcas especiales o boyas perimetrales de la explotación.

Artículo 72.- Prohibición.

1. Dentro de la superficie de ocupación se prohíbe:

a) El tránsito de todo tipo de embarcaciones ajenas a la explotación acuícola.

b) El vertido al mar o el abandono de cualquier tipo de residuo sólido.

c) La introducción en las jaulas flotantes de ejemplares capturados en el medio natural. En el supuesto de que se introduzcan de forma accidental, deberán ser devueltos al mar.

d) La alimentación de ejemplares de cetáceos y de tortugas marinas.

e) La limpieza de las redes, que deberá realizarse en tierra.

f) El uso del "antifouling" que contenga productos tóxicos.

2. Entre las condiciones de la concesión o autorización con fines de formación o investigación, se impondrá al beneficiario la de velar por el cumplimiento de dichas prohibiciones.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN REGIONAL DE ACUICULTURA

Artículo 73.- Constitución.

1. Como órgano de coordinación, asesoramiento y consulta, se constituirá la Comisión Regional de Acuicultura, como órgano colegiado integrado en la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de acuicultura.

2. La Comisión tendrá la siguiente composición:

- Presidente: el Consejero del Gobierno de Canarias con competencias en materia de acuicultura.

- Vicepresidente: el titular del Centro Directivo que tenga atribuidas las funciones en materia de acuicultura.

- Dos técnicos, funcionarios del Grupo A, en representación de la Consejería en que esté integrada la Comisión.

- Un técnico, funcionario del Grupo A, en representación de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

- Un representante por cada Cabildo Insular.

- Un secretario, que será un funcionario del Grupo A, de la Consejería en que esté integrada la Comisión.

Artículo 74.- Funciones.

La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

a) Coordinar el desarrollo de la actividad acuícola en la Comunidad Autónoma de Canarias, proponiendo las directrices que estime oportunas a los efectos de lograr la gestión integral de todos los recursos.

b) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Canarias, el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

c) Proponer al Gobierno de Canarias y al Consejero con competencias en la materia la adopción de disposiciones de carácter general.

d) Proponer la modificación del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

e) Informar sobre los asuntos que le sean sometidos a consulta por los Cabildos Insulares y por los distintos órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 75.- Funcionamiento.

1. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año.

En sesión extraordinaria siempre que, habiendo asuntos urgentes que tratar, lo solicite cualquiera de sus miembros.

2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por las normas de la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los órganos colegiados.

 

CAPÍTULO V

REGISTRO DE EXPLOTACIONES DE ACUICULTURA

Artículo 76.- Estructura.

1. El Registro de Explotaciones de Acuicultura que se ponga en funcionamiento en cada Cabildo Insular, constará de tres secciones:

- Sección primera, de las concesiones acuícolas.

- Sección segunda, de las autorizaciones acuícolas para explotaciones en el dominio público marítimo-terrestre con fines de investigación o formación.

- Sección tercera, de las autorizaciones acuícolas.

2. El soporte documental del Registro, que estará informatizado, lo constituye el libro de inscripciones, integrado por hojas móviles, foliadas y selladas con anterioridad a su apertura. En la primera hoja de cada uno de sus volúmenes se extenderá una diligencia fechada en la que se hará constar el número de las que lo componen y que ninguna de ellas ha sido utilizada.

3. Cada autorización y concesión dispondrá de una hoja registral a la que se le asignará una numeración, que será invariable con independencia de las modificaciones sobrevenidas.

4. Los asientos se practicarán por orden cronológico, debiendo estar exentos de enmiendas o tachaduras. Los errores se salvarán al final de un asiento o mediante otro que cancele el erróneo.

Artículo 77.- Contenido.

1. En el Registro se inscribirán de oficio por el Cabildo Insular todas las concesiones y autorizaciones que se otorguen, así como todas y cada una de las modificaciones de cualquiera de sus elementos o características.

Todas las inscripciones que se efectúen serán comunicadas a la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de acuicultura.

2. La primera inscripción será la de inmatriculación debiendo contener, entre otros, los siguientes extremos:

- Número de la hoja.

- Titular.

- Ubicación, con indicación del término o términos municipales.

- Superficie ocupada por la explotación.

- Especies y capacidad productiva.

- Tipo de establecimientos acuícolas.

TÍTULO V

ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO

CAPÍTULO I

DE LA FLOTA PESQUERA

Artículo 78.- Construcción de embarcaciones pesqueras.

1. La construcción de nuevas embarcaciones pesqueras que hayan de tener su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirá autorización de la Consejería competente en materia de pesca, de conformidad con lo previsto en la normativa básica en la materia y previo informe favorable del ministerio con competencias en materia de pesca. Asimismo, será necesario que junto con la solicitud y el proyecto se acompañe el compromiso de baja en el Registro de embarcaciones pesqueras, de la embarcación a sustituir, siendo necesario aportar la baja cuando ésta sea efectiva.

2. En el procedimiento que se tramite para el otorgamiento de la autorización para la construcción de nuevas embarcaciones pesqueras, se tendrán en cuenta, en el análisis de los proyectos, las siguientes circunstancias:

a) Las condiciones de vida y de trabajo a bordo de la tripulación.

b) El mantenimiento del potencial extractivo de las zonas de pesca, las necesidades de regeneración de aquellos que presenten sobreexplotación, así como las posibilidades y perspectivas de pesca en terceros países.

c) La incorporación de tecnologías que favorezcan la pesca selectiva.

d) La dotación tecnológica con el objeto de favorecer la protección del medio ambiente y el mantenimiento de la calidad de las capturas.

e) La vinculación socioeconómica del barco al puerto solicitado.

f) Los programas que desarrolle el Gobierno del Estado para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.

3. Cuando la nueva embarcación vaya a reemplazar a otra embarcación o embarcaciones procedentes de distinto puerto base, serán oídos, además de los interesados, aquellas organizaciones y entidades que se vean afectadas por la incorporación del mismo.

Artículo 79.- Alcance de la autorización de construcción.

1. La autorización para la construcción de una embarcación no implica un derecho de pesca ilimitado en la modalidad y zona a la que se destine. En todo caso, el ejercicio de la pesca estará supeditado a la obtención de la preceptiva autorización para el ejercicio de la actividad.

2. La autorización determinará, además, el puerto donde la embarcación tendrá su base oficial inicialmente.

3. La autorización para la construcción no conlleva el derecho a la percepción por parte del armador de ayudas económicas para llevar a cabo la inversión.

4. La autorización será comunicada al interesado y a los ministerios competentes en materia de pesca y de fomento.

Artículo 80.- Mejora y reforma de las embarcaciones.

1. Las mejoras y reformas que se vayan a llevar a cabo en las embarcaciones pesqueras que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán que ser previamente autorizadas por el Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, conforme a lo previsto en la normativa básica de aplicación, previo informe favorable del ministerio competente en dicha materia.

La autorización será comunicada al citado ministerio, al de fomento y al interesado.

2. Se entiende por mejora y reforma de una embarcación, tanto las obras en sentido estricto como la incorporación de instalaciones de equipos que incidan en su capacidad de pesca, y en particular las siguientes:

a) Las obras que impliquen una mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad a bordo.

b) Las obras que impliquen variación de las dimensiones de la embarcación.

c) Los cambios de motor propulsor.

d) La incorporación de instalaciones y equipos que modifiquen la capacidad extractiva de la embarcación, sus posibilidades de almacenamiento, conservación y transformación de las capturas a bordo.

e) Las obras y mejoras en la embarcación, dirigidas al cambio de la modalidad de pesca.

CAPÍTULO II

BASE OFICIAL Y REGISTRO

Artículo 81.- Establecimiento y cambio de base oficial.

1. Al margen de lo dispuesto en el artículo 79.2, el establecimiento de la base oficial de una embarcación pesquera en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias precisará autorización del Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo informe de la autoridad portuaria competente y de la cofradía de pescadores en cuyo ámbito territorial se encuentre el puerto.

2. El cambio de base entre puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias precisará, asimismo, de dicha autorización, previo informe, también, de la autoridad portuaria competente y de la cofradía de pescadores en cuyo ámbito territorial se encuentre el puerto de destino de la embarcación pesquera.

3. Para ser autorizados los cambios de base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias el citado Centro Directivo deberá comprobar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades y zonas de pesca de Canarias.

Artículo 82.- Registro Oficial de la Flota Pesquera Canaria.

1. Se crea en la Consejería competente en materia de pesca un Registro Oficial de la Flota Pesquera Canaria en el que se inscribirán todos los buques y embarcaciones que ejerzan la actividad pesquera y marisquera y que tengan su base en algún puerto de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La organización, funcionamiento, procedimiento, efectos y publicidad del Registro se regulará reglamentariamente por la Consejería competente en materia de pesca.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 83.- Objeto de las ayudas y subvenciones a la flota.

Las intervenciones de la Consejería competente en materia de pesca, con la finalidad de la mejora estructural de la flota canaria, se orientarán básicamente a la consecución de los siguientes objetivos:

1. La sustitución de embarcaciones obsoletas o gravemente deterioradas.

2. La introducción de nuevas tecnologías en los equipos, instalaciones y materiales de construcción de embarcaciones, con la finalidad de minimizar los costes de captura y de mantenimiento de la flota.

3. La racionalización de la actividad con el objeto de incrementar la competitividad y la rentabilidad de las explotaciones pesqueras.

4. La mejora de las condiciones de vida, de seguridad, habitabilidad y salud en el trabajo a bordo, así como, de la seguridad de las embarcaciones y su navegación.

5. La mejora de las condiciones y técnicas de manipulación, almacenamiento y conservación, proporcionando una mayor calidad e higiene a los productos a los efectos de obtener una mejora en la producción.

6. El cumplimiento de los programas comunitarios, nacionales y canarios en materia de modernización y renovación de la flota.

7. La promoción de la instalación de equipos de control de las operaciones de la pesca.

8. El fomento de la flota artesanal.

9. Impulso de nuevas técnicas que redunden en el incremento del ahorro energético y en la protección y mejora del medio ambiente.

Artículo 84.- Actuaciones prioritarias.

1. Las acciones de fomento sobre la flota pesquera canaria se orientarán de modo especial a la renovación y adecuación de la flota artesanal.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de pesca, promoverá la renovación y adecuación de la flota canaria que faene en terceros países.

3. Dicha Consejería apoyará a la flota canaria que se vea afectada por la aplicación de planes específicos de pesca dirigidos a la recuperación de los recursos, así como por la falta de actividad debida a condiciones técnico-sanitarias.

4. Serán también prioritarias las acciones que se adecuen a los planes y programas plurianuales y sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO VI

DE LAS COFRADÍAS DE PESCADORES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85.- Funciones.

Las cofradías de pescadores ostentan, además de las funciones que les reconoce la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, las siguientes:

- Velar por el estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, y de descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos, cuando tengan asignados estos servicios.

- Colaborar con la Administración en la elaboración de las estadísticas del sector pesquero y marisquero.

- Gestionar las zonas y bienes de dominio público marítimo-terrestre que le fueran concedidas para su aprovechamiento, responsabilizándose de su vigilancia y estado de conservación.

- Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la política pesquera comunitaria.

- Desarrollar actividades singulares que sean de interés para la actividad extractiva del sector pesquero, realizando obras o prestando servicios, bien directamente o en colaboración con la Administración Pública u otras entidades de cualquier naturaleza jurídica.

- Las demás que les confieran sus estatutos.

Artículo 86.- Régimen jurídico.

1. Las cofradías de pescadores en el ejercicio de sus funciones actuarán de conformidad con los principios de legalidad y de transparencia contable.

2. Cuando actúen como órganos de consulta o de colaboración con la Administración, desarrollarán funciones administrativas y sujetarán su actuación a lo dispuesto en la legislación básica en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Estarán sometidas, en todo caso, a tal régimen las cuestiones relativas a la constitución, funcionamiento y órganos de gobierno de las cofradías, procesos electorales, actos de afiliación y la creación, segregación, disolución y fusión de las cofradías.

4. Por su parte, se regirán por las normas que les sean de aplicación con sometimiento al órgano jurisdiccional competente, la contratación de personal por las cofradías, su actividad patrimonial de carácter mercantil o comercial y todas aquellas cuestiones de naturaleza jurídica distinta a la señalada en el apartado anterior.

5. El régimen disciplinario será el establecido en los estatutos de cada cofradía.

Artículo 87.- Estatutos.

1. La aprobación del proyecto de Estatutos de cada cofradía requerirá el acuerdo favorable de, al menos, el cincuenta y cinco por ciento de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial que se pretenda establecer, en ningún caso inferior a quince. Sus modificaciones, en defecto de previsión estatutaria, precisarán del voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la junta general. En ambos casos, la aprobación corresponderá a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca.

2. En los supuestos de modificación de los estatutos, la correspondiente propuesta indicará el objeto de la reforma y su justificación, y deberá ir suscrita, indistintamente, por:

a) Dos tercios de los miembros del cabildo.

b) La mitad más uno de los miembros de la junta general.

c) Las tres quintas partes de la totalidad de los miembros de la cofradía.

CAPÍTULO II

MIEMBROS DE LAS COFRADÍAS

Artículo 88.- Adquisición y pérdida de la condición de miembro.

1. Podrán ser miembros de las cofradías todos aquellos profesionales legalmente habilitados, que desarrollen de forma habitual la actividad extractiva pesquera, ya sea como armadores o trabajadores, por cuenta propia o ajena, de embarcaciones con base en puertos de su ámbito territorial.

2. La condición de miembro de una cofradía se adquiere, previa solicitud, con el acuerdo de afiliación del cabildo, integrándose en una de las siguientes agrupaciones:

a) De trabajadores.

b) De armadores.

3. La afiliación atribuye todos los derechos y obligaciones de los miembros de la cofradía en condiciones de igualdad.

4. La afiliación de los armadores se hará necesariamente a la cofradía en cuyo ámbito territorial se encuentre el puerto base en que radique su embarcación. Si tuviere más de una embarcación, la afiliación se hará en aquella cofradía dentro de cuyo ámbito se encuentre situado el puerto en el que tengan su base la mayoría de las embarcaciones y, ante la igualdad de número las que sumen mayor capacidad pesquera.

Respecto a la afiliación de los trabajadores, se seguirá el criterio de la afiliación a la cofradía en cuyo ámbito territorial tenga su base oficial la embarcación en la que preste servicio.

5. La condición de miembro de una cofradía puede mantenerse en tanto se ejerza la actividad profesional, sin que constituya impedimento alguno la situación de inactividad o de desempleo ocasional, siempre que se encuentre debidamente inscrito como demandante de empleo, en calidad de trabajador del mar, se halle en situación de incapacidad temporal o la inactividad esté motivada por causas estacionales o de paro biológico.

Asimismo, podrán mantener la condición de miembros los que se encuentren en una situación de incapacidad permanente total, siempre que en esta situación desarrollen actividades compatibles con la incapacidad dentro del ámbito del sector pesquero o marisquero.

6. Los miembros de la cofradía que alcancen la situación de jubilación o baja definitiva podrán seguir manteniendo su condición de asociado a la entidad en calidad de miembro honorario, aunque no podrán pertenecer a sus órganos de gobierno.

Continuarán, sin embargo, gozando de sus derechos y obligaciones en la cofradía aquellos jubilados que tengan acreditada la condición de armador propietario de un barco en servicio.

7. La pérdida de la condición de miembro de una cofradía se producirá en los supuestos previstos en los respectivos estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias.

Artículo 89.- Integración.

1. Los miembros de las cofradías de pescadores se integrarán en una de las siguientes agrupaciones:

a) De trabajadores.

b) De armadores.

2. Se integrarán en la agrupación de trabajadores:

- Los trabajadores por cuenta ajena debidamente enrolados en embarcaciones dedicadas a actividades pesqueras o marisqueras que tengan base en un puerto del ámbito territorial de la cofradía.

- Los trabajadores por cuenta propia que realicen las labores necesarias para la extracción de los recursos marinos en el ámbito territorial de la cofradía.

3. Se integrarán en la agrupación de armadores las personas físicas o jurídicas que realicen una actividad como armador de embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera o marisquera que tengan base en un puerto del ámbito territorial de la cofradía.

Artículo 90.- Derechos.

Son derechos de los miembros de las cofradías:

a) Elegir y ser elegidos para puestos de representación y dirección dentro de la cofradía y ejercer, si así fuesen designados, dicha representación.

b) Ejercitar acciones e interponer recursos en relación con sus derechos e instar a los órganos de la cofradía al ejercicio de las actuaciones necesarias para la defensa de sus miembros.

c) Participar en todos los actos y reuniones a los que deban ser convocados.

d) Solicitar al cabildo las aclaraciones e informes que crean necesarios sobre el estado de la administración, patrimonio, funcionamiento y actuaciones de la cofradía, en todo aquello que les pueda afectar.

e) Formular todo tipo de propuestas y resoluciones a sus representantes.

f) Utilizar los servicios de la cofradía.

g) Aquellos otros que les confieran los estatutos.

Artículo 91.- Obligaciones.

Son obligaciones de los miembros de las cofradías:

a) Actuar conforme a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos de régimen interior de la cofradía.

b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la cofradía.

c) Actuar conforme a los principios de lealtad y buena fe, no obstaculizando el normal funcionamiento de la cofradía.

d) Las demás que establezcan los respectivos estatutos.

Artículo 92.- Responsabilidad.

1. El incumplimiento de las obligaciones podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.

2. Los estatutos deberán recoger en todo caso las infracciones y sanciones, así como el procedimiento y régimen disciplinario, de acuerdo con la legislación vigente.

3. Las infracciones deberán clasificarse en leves, graves y muy graves. Asimismo, en la determinación de las sanciones disciplinarias se guardará la debida proporcionalidad entre éstas y la gravedad de la infracción.

4. No podrá acordarse limitación alguna en los derechos de los miembros sin la instrucción y resolución del correspondiente expediente disciplinario. El expediente se incoará por el patrón mayor y garantizará la audiencia del interesado. La resolución corresponderá al cabildo, salvo en el supuesto establecido en el apartado e) del artículo 98.

Artículo 93.- Censo de los afiliados.

1. Las cofradías de pescadores están obligadas a llevar un censo de sus miembros en los que se inscribirán todas las personas que adquieran tal condición. La llevanza del censo deberá realizarse en un soporte informático.

2. En los términos previstos en la legislación vigente, todos los miembros de la cofradía tendrán acceso al censo de afiliados.

3. Las inscripciones en el censo se harán de oficio una vez adquirida la condición de miembro de la cofradía. Esta inscripción será realizada por el secretario de la cofradía, que será el responsable de su custodia y depósito, incurriendo en responsabilidad ante la cofradía en el caso de no cumplir con estas obligaciones.

4. El censo constará de dos secciones:

a) De trabajadores: en esta sección se inscribirá toda persona física que tenga la condición de trabajador conforme al artículo 89.2 y en la que necesariamente deberá constar:

- Número de orden o número de socio.

- Fecha de alta y baja.

- Identificación personal en la que constará nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad.

- Observaciones.

b) De armadores: en esta sección se inscribirá toda persona física o jurídica que tenga la condición de empresario conforme al artículo 89.3 y en la que necesariamente deberán constar los datos fijados en el punto anterior, debiéndose añadir, en su caso, el nombre, matrícula y folio de las embarcaciones.

5. Las cofradías de pescadores están obligadas a actualizar anualmente el censo de afiliados, debiendo exponerse públicamente en el tablón de anuncios de la cofradía por un período de 15 días, previo a su aprobación por la junta general.

Una vez aprobado el censo, éste deberá ser remitido al Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en el primer trimestre de cada año natural.

Artículo 94.- Ámbito territorial.

1. Los ámbitos territoriales de las cofradías de pescadores vendrán determinados en sus estatutos, donde deberán concretarse sus límites con referencia a puntos concretos de la línea de costa, sin que puedan coincidir dos cofradías sobre un mismo ámbito territorial.

2. La modificación de sus ámbitos territoriales requerirá el acuerdo de los dos tercios de los órganos representativos de todas las cofradías afectadas y la posterior aprobación de la Consejería competente en materia de pesca. Asimismo, será necesaria la modificación de los estatutos de las cofradías afectadas.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN

DE LOS ÓRGANOS RECTORES

Sección 1ª

Órganos

Artículo 95.- Órganos Rectores.

1. Son órganos rectores de las cofradías la junta general, el cabildo y el patrón mayor.

2. Los órganos rectores tienen las funciones que se les atribuyen en este Reglamento y en los estatutos de cada cofradía.

3. Asimismo, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este Reglamento y a sus acuerdos válidamente adoptados, con sometimiento al principio de legalidad.

4. Los miembros de los órganos serán elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración, debiendo respetarse la paridad de representación entre trabajadores y armadores, así como la proporcionalidad entre los distintos sectores representativos de la producción o modalidades de pesca.

Sección 2ª

De la Junta General

Artículo 96.- Definición.

1. La junta general es el órgano superior de gobierno y decisión de la cofradía, en la que están representados todos los profesionales del sector afiliados a ella.

2. La junta general actúa como órgano de control y supervisión de la actuación de los restantes órganos rectores de la cofradía. Los acuerdos que adopta obligan a la totalidad de los afiliados.

Artículo 97.- Composición.

1. La junta general está presidida por el patrón mayor, asistido por el vicepatrón mayor y el secretario.

2. El número de miembros de la junta general se fijará en los Estatutos de cada cofradía, entre un mínimo de 8 y un máximo de 48 miembros.

Artículo 98.- Funciones.

Le corresponden a la junta general las siguientes funciones:

a) Aprobar y modificar, total o parcialmente, los estatutos y reglamentos internos.

b) Acordar la disolución de los órganos rectores y la convocatoria de elecciones, por propia iniciativa o por acuerdo del cabildo.

c) Elegir y destituir al patrón mayor y a los miembros del cabildo.

d) Nombrar y destituir al secretario al que se refiere el artículo 114 de este Reglamento.

e) Resolver los expedientes disciplinarios en los supuestos en que la sanción a imponer sea la de pérdida de la condición de miembro.

f) Acordar la modificación de su ámbito territorial.

g) Acordar la fusión, disolución o federación.

h) Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones cuando éstas, aisladas o conjuntamente, excedan del 10% del total del presupuesto y la liquidación del presupuesto anterior.

i) Acordar la fijación de las cuotas ordinarias o extraordinarias que sean necesarias para atender a los gastos de la cofradía.

j) Acordar cualquier actuación que comprometa en más de un 10% los fondos propios de la cofradía reflejados en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

k) Autorizar al patrón mayor para tomar dinero a préstamo, concertar avales y demás instrumentos financieros, firmar convenios, conciertos o acuerdos e interponer recursos y litigios.

l) Aprobar la memoria anual relativa a las actividades de la cofradía y su situación socioeconómica.

m) Constituir la sección de organización de la producción.

n) Aprobar la plantilla del personal y la autorización para la contratación del personal laboral propio.

ñ) Solicitar y recibir del cabildo la información oportuna sobre la situación de la cofradía.

o) Decidir sobre aquellas cuestiones de interés que otro órgano rector someta a su consideración.

p) Cualquier otra atribuida en los estatutos.

Artículo 99.- Reuniones y convocatorias.

1. Las reuniones de la junta general podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. La junta general ordinaria se celebrará, al menos, una vez cada seis meses, previa convocatoria realizada por escrito por el patrón mayor dirigida a cada uno de los miembros, expresando lugar, día y hora en la que se celebrará la reunión en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día. La convocatoria deberá remitirse con una antelación mínima de siete días a la fecha en que se celebre la junta general.

3. La junta general extraordinaria se celebrará en cualquier momento, cuando el patrón mayor, el cabildo o una cuarta parte de los miembros de la cofradía lo soliciten, debiéndose cursar la convocatoria con una antelación mínima de 24 horas.

Artículo 100.- Constitución.

Para la válida constitución de la junta general, a los efectos de adopción de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del patrón mayor, el secretario, o, en su caso, de quien los sustituya, y de la mitad al menos de sus miembros. No alcanzando este quórum se podrá constituir en segunda convocatoria una hora más tarde con la presencia de un tercio de miembros, el patrón mayor y el secretario, o de quienes les sustituyan.

Artículo 101.- Deliberación y acuerdos.

1. En la junta general las votaciones para la adopción de acuerdos se llevarán a cabo a mano alzada, salvo en aquellos casos en que dos tercios de sus miembros acuerden la votación secreta.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto los de quórum especiales previstos en la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias y en este Reglamento.

3. En caso de empate se repetirá la votación y, de persistir, decidirá el voto de calidad del patrón mayor. Acabadas las votaciones, el patrón mayor proclamará el resultado.

Artículo 102.- Publicidad de los actos y acuerdos.

A efectos de su divulgación, un extracto de los actos y acuerdos de la junta general serán expuestos en el tablón de anuncios por un período de quince días desde la fecha de su adopción.

Sección 3ª

Del Cabildo

Artículo 103.- Composición.

El cabildo estará presidido por el patrón mayor y compuesto por un número par de vocales, que se determinará en los Estatutos entre un mínimo de cuatro y un máximo de diez, entre los que necesariamente estarán el vicepatrón mayor y el secretario.

Artículo 104.- Funciones.

Son funciones del cabildo:

a) Dirigir y realizar las actividades necesarias para el ejercicio de las facultades atribuidas a la cofradía.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la junta general.

c) Velar por el normal funcionamiento de los servicios de la cofradía.

d) Elaborar y proponer a la junta general el proyecto de presupuesto y sus modificaciones, cuando éstas excedan del 10% de aquél.

e) Ejecutar el presupuesto y aprobar sus modificaciones cuando no excedan del 10% de aquél.

f) Acordar cualquier actuación que no comprometa en más de un 10% los fondos propios de la cofradía reflejados en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

g) Elaborar la memoria anual relativa a las actividades de la cofradía y a su situación socioeconómica, sometiéndola a la junta general para su aprobación.

h) Resolver las altas y bajas de sus afiliados.

i) Elaborar y proponer a la junta general el proyecto de estatutos, así como los reglamentos internos que procedan y sus modificaciones.

j) Resolver los expedientes disciplinarios, salvo la imposición de la sanción de pérdida de la condición de miembro.

k) Proponer a la junta general la disolución de los órganos rectores y la convocatoria de elecciones.

l) Todas las facultades no atribuidas expresamente a los demás órganos de gobierno, las recogidas en los estatutos y las que le delegue la junta general.

Artículo 105.- Reuniones y convocatorias.

1. Las reuniones del cabildo pueden ser ordinarias o extraordinarias.

2. El cabildo se reunirá al menos una vez cada dos meses, previa convocatoria realizada por escrito por el patrón mayor dirigido a cada uno de los miembros, expresando lugar, día y hora en que se celebrará la reunión, en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día. La convocatoria deberá remitirse con una antelación mínima de cuatro días a la fecha en que se celebre el cabildo.

3. Cuando el patrón mayor o la cuarta parte de los miembros del cabildo o de la cofradía lo soliciten, se celebrará en cualquier tiempo una reunión extraordinaria del cabildo, debiéndose cursar la convocatoria con una antelación mínima de 24 horas para el conocimiento de los asuntos a tratar.

Artículo 106.- De la constitución.

Para la válida constitución del cabildo, a los efectos de adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del patrón mayor, secretario o, en su caso, de quien los sustituya, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Artículo 107.- Deliberación y acuerdos.

1. Las votaciones para la adopción de acuerdos se llevarán a cabo en votación a mano alzada, salvo en aquellos casos en que dos tercios de los miembros acuerden la votación secreta.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto en los casos que estatutariamente se exija una mayoría cualificada.

3. En caso de empate se repetirá la votación y, de persistir, decidirá el voto de calidad del patrón mayor. Terminadas las votaciones el patrón mayor proclamará el resultado y los acuerdos que se adoptaron.

Artículo 108.- De la publicidad de los acuerdos.

A efectos de su divulgación, un extracto de los actos y acuerdos del cabildo serán expuestos en el tablón de anuncios de la cofradía por un período de quince días desde la fecha de su adopción.

Sección 4ª

Del Patrón Mayor

Artículo 109.- Definición.

El patrón mayor, órgano unipersonal, elegido por la junta general de entre sus miembros, preside ésta y el cabildo, participando en sus reuniones con voz y voto, que será de calidad en caso de empate.

Artículo 110.- Funciones.

Le corresponde al patrón mayor las siguientes funciones:

a) La dirección y gestión de la cofradía.

b) Presidir, dirigir y moderar las reuniones de todos los órganos colegiados de la cofradía.

c) Coordinar la actuación de los miembros del cabildo y demás órganos de la cofradía.

d) Ostentar la representación legal de la cofradía y representarla en sus relaciones con otras entidades o instituciones.

e) Colaborar con las federaciones en las que se integre la cofradía.

f) Ordenar los pagos previstos en los presupuestos.

g) Velar por el cumplimiento de la legalidad.

h) Todas aquellas que le sean atribuidas por los estatutos y demás órganos rectores de la cofradía.

Sección 5ª

Otros órganos

Artículo 111.- Del vicepatrón mayor.

1. El vicepatrón mayor se elige, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias.

2. El vicepatrón mayor, sustituye al patrón mayor en los casos de vacante, en tanto no se proceda a una nueva elección de éste, ausencia o enfermedad.

Artículo 112.- La Asamblea General.

Los estatutos de las cofradías podrán prever la creación de una asamblea general como órgano de carácter informativo y sin facultades decisorias.

Los estatutos que prevean la creación de la asamblea general regularán igualmente el funcionamiento de la misma que, en todo caso, deberá reunir, al menos una vez al año y bajo la presidencia del patrón mayor, a la totalidad de los miembros de la cofradía sin sujeción a ninguna regla de paridad o proporcionalidad entre los afiliados.

Artículo 113.- La Comisión Gestora.

1. La composición de la comisión gestora a la que se refiere el artículo 43 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, será la siguiente:

- Dos representantes de los trabajadores.

- Dos representantes de los armadores.

- Un miembro de la Federación Provincial respectiva, en caso de estar adscrita a la misma.

- Un representante de la Administración autonómica, nombrado por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca.

- Un Secretario, que será el de la propia cofradía.

2. La comisión gestora designará de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones serán las correspondientes al patrón y vicepatrón mayor.

3. La comisión gestora tendrá como principal objetivo la convocatoria inmediata de elecciones, constituyéndose en comisión electoral y realizando todos los trámites administrativos para tal fin.

4. Asimismo, asumirá las funciones de gobierno y administración que las normas vigentes atribuyan a la junta general y al cabildo de la cofradía, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se exija quórum especial, salvo autorización expresa de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca.

5. Cesará la comisión gestora cuando concluya el proceso electoral y tomen posesión los nuevos miembros de los órganos de gobierno.

6. Las normas establecidas en los apartados precedentes serán de aplicación a las federaciones de cofradías que pudieran encontrarse en la misma situación.

Artículo 114.- El Secretario.

1. La junta general, a propuesta del cabildo, nombrará un secretario, a quien corresponderá la dirección de los servicios administrativos y la del personal que preste sus servicios en la cofradía. El cargo de secretario puede recaer en persona que no tenga la condición de miembro de la cofradía, pudiendo ser contratado expresamente a tal efecto.

2. El secretario desarrollará las siguientes funciones:

a) El control y la fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria y la llevanza de la contabilidad, tesorería y recaudación.

b) Actuar como secretario de los órganos de gobierno de la cofradía, de la comisión y de la mesa electoral, dando fe de los acuerdos adoptados, con voz y voto cuando sea miembro del órgano, y sin voto en caso contrario.

c) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por los estatutos de la cofradía.

 

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ELECTORAL DE LAS COFRADÍAS

Sección 1ª

Normas Generales

Artículo 115.- Régimen jurídico.

Las elecciones para la constitución o renovación de los órganos rectores de las cofradías de pescadores en la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente capítulo y, supletoriamente, por lo establecido en los estatutos de cada una de ellas y por las normas vigentes sobre el régimen electoral general.

Artículo 116.- Elecciones anticipadas.

Procederá la celebración de elecciones anticipadas en los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias.

Artículo 117.- Convocatoria.

1. Con un mes de antelación a la finalización del mandato de los órganos rectores, la junta general acordará la celebración de elecciones, excepto en el caso de elecciones anticipadas. En este último supuesto el acuerdo se deberá adoptar en el plazo máximo de siete días desde la presentación del escrito firmado por los miembros de la cofradía o en la misma reunión donde los dos tercios de los miembros de la junta general acuerden anticipar las elecciones.

2. Durante el proceso electoral los órganos rectores estarán en funciones, pudiendo realizar, únicamente, actos de mero trámite o de gestión ordinaria, concluyendo sus mandatos con la toma de posesión de los vocales electos.

3. En aquellas cofradías donde, transcurrido el plazo de cuatro años, no se convoquen y celebren elecciones, quedará extinguido automáticamente el mandato de los órganos rectores. Por resolución de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, se procederá al nombramiento de una comisión gestora, con la composición, funcionamiento y funciones previstas en el artículo 113.

Artículo 118.- Electores.

Podrán ser electores las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser miembro de la cofradía, estar incluido en el censo electoral y encontrarse al corriente del pago de las obligaciones económicas con la cofradía.

b) No estar inhabilitado por norma legal, estatutaria o resolución firme del órgano competente.

Artículo 119.- Elegibles.

1. Podrán ser elegibles las personas que, además de reunir la condición de elector, cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente del pago de las obligaciones económicas con la cofradía.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio de cargo representativo por norma legal, estatutaria o resolución firme del órgano competente.

c) No desempeñar otra actividad profesional principal distinta a la de empresario o trabajador del sector extractivo.

d) No estar en el supuesto contemplado en artículo 88, apartado 6º.

2. La calificación de inelegible recaerá sobre los que no cumplan cualquiera de los requisitos señalados en el apartado anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 120.- Sistema electoral.

La elección de los miembros de la junta general de la cofradía se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes, teniendo en cuenta:

a) Cada elector podrá dar su voto a un número máximo de vocales atribuidos por la comisión electoral al sector de producción de la agrupación a la que pertenezca.

b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos, hasta completar el de vocales atribuidos a cada sector de producción de cada agrupación. Los empates se resolverán por sorteo.

Artículo 121.- Listas electorales.

1. Las elecciones para la renovación de los órganos rectores se desarrollarán presentándose dos listas separadas, una para la agrupación de trabajadores y otra para la agrupación de empresarios.

2. La distribución de vocales entre la agrupación de trabajadores y empresarios respetará, siempre que sea posible, la paridad.

3. Cuando una agrupación no cuente con el número suficiente de afiliados para cubrir las vacantes de vocales, estas plazas se acumularán a la otra agrupación.

4. En cada candidatura de agrupación deberá existir, al menos, un representante por cada sector de la producción integrado en la agrupación, distribuyéndose por la comisión electoral el número de vocales de modo proporcional al número de afiliados con los que cuente cada sector, debiendo constar tal distribución en el plan y normas electorales.

Artículo 122.- Paralización del proceso electoral.

1. La anulación de las elecciones de una agrupación paralizará el proceso electoral sin invalidar la elección de la otra agrupación. La anulación se hará mediante resolución motivada dictada por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, ya sea de oficio o en virtud de reclamaciones o recursos presentados por los afiliados.

2. La comisión electoral introducirá en el plan electoral las modificaciones de los plazos que sean necesarios para continuar el proceso electoral. Rectificadas las irregularidades que hayan motivado la paralización del proceso electoral y aprobadas las modificaciones del plan electoral, la citada Consejería ordenará continuar con éste a partir del acto que motivó la anulación.

Sección 2ª

Preparación del Proceso Electoral

Artículo 123.- Comisión electoral.

1. Una vez acordada la celebración de elecciones, en el plazo máximo de cinco días se constituirá la comisión electoral.

2. La comisión electoral estará formada por un presidente que será el patrón mayor de la cofradía, cuatro vocales y por el secretario de la cofradía. Los vocales serán designados por la junta general de entre sus miembros, dos por agrupación, debiendo designar el mismo número de suplentes. En caso de empate, el voto del presidente será dirimente.

3. No podrán formar parte de la comisión electoral los miembros de la cofradía que se presenten como candidatos en alguna de las listas. La aceptación de la condición de miembro de la comisión electoral implica la renuncia a formar parte de las candidaturas.

4. En el supuesto de que no se pudiera constituir parcial o totalmente la comisión electoral, la junta general designará los miembros de ésta entre los afiliados de la cofradía.

5. Le compete a la comisión electoral:

a) Elaborar el plan, normas y calendario electoral.

b) Exposición del censo electoral y resolver las reclamaciones respecto de dicho censo.

c) Designar los componentes de la mesa electoral.

d) Aprobar y proclamar las candidaturas y resolver las reclamaciones sobre éstas.

6. La comisión electoral será la encargada de confeccionar las papeletas y sobres electorales. Asimismo, la comisión electoral será la encargada de preparar el colegio electoral, las urnas y, en general, toda la organización material del proceso electoral.

Artículo 124.- Plan y normas.

1. La comisión electoral elaborará las normas y el plan electoral en el plazo máximo de cinco días desde la fecha de su constitución y lo someterá a la aprobación del cabildo, quien lo remitirá a la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para su ratificación, en el plazo de cinco días.

2. La ratificación del plan y normas se comunicará al presidente de la comisión electoral. El secretario de la comisión electoral expondrá en el tablón de anuncios el plan y las normas electorales durante todo el proceso electoral, retirándolos cuando tomen posesión todos los miembros de los órganos de gobierno de la cofradía.

3. El plan y las normas desarrollarán las diversas fases del proceso electoral reguladas en el presente capítulo, conteniendo, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

b) Los plazos para la exposición del censo y la presentación de reclamaciones al mismo.

c) Los plazos para la presentación de candidaturas y proclamación de éstas.

d) El día de las votaciones, tiempo de duración y lugar.

e) El día de proclamación de candidatos elegidos y el de la constitución de los órganos rectores.

4. Los plazos señalados en esta sección podrán ser modificados por la comisión electoral en el plan electoral de acuerdo con las características de cada cofradía, previa autorización de la Consejería competente en materia de pesca. No obstante, no se podrán modificar los plazos de presentación y resolución de los recursos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 125.- Censo electoral.

1. Dentro de los dos días naturales siguientes a la fecha de ratificación del plan, normas y calendario electoral, la comisión electoral expondrá, por un período de quince días, el censo de afiliados con derecho a voto elaborado con anterioridad y que deberá ser facilitado por el secretario de la cofradía. Durante este plazo, los afiliados podrán efectuar reclamaciones sobre su inclusión o exclusión.

2. La comisión electoral deberá resolver las reclamaciones en el plazo de dos días contados desde la finalización del período de exposición al público del referido censo. Contra la resolución de las reclamaciones podrá interponerse recurso ante el consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, en un plazo de cinco días naturales a partir de la notificación. Una vez resueltas en el plazo máximo de cinco días las reclamaciones en vía administrativa, el censo de afiliados con derecho a voto se convertirá en censo electoral.

Artículo 126.- Voto por correo.

1. En el supuesto de que la cofradía no tuviera regulado en sus estatutos el voto por correo, la comisión electoral hará su propia regulación con sujeción al régimen electoral general.

2. En el plan electoral se especificarán los plazos para el ejercicio del voto por correo, dentro de los siguientes límites:

a) El plazo de solicitud del voto por correo se iniciará una vez resueltas las reclamaciones sobre el censo.

b) El plazo para que la comisión electoral reciba los votos por correo finalizará 24 horas antes de las votaciones.

3. El voto personal tendrá preferencia y anulará el voto emitido previamente por correo.

Artículo 127.- Mesa electoral.

1. La comisión electoral designará a los componentes de la mesa electoral y a los suplentes y le notificará la designación, que deberá ser aceptada por escrito.

2. La mesa estará formada por un presidente y cuatro miembros, de los que dos serán los trabajadores de mayor y menor edad del censo, y los otros dos, los armadores que reúnan iguales características, más el secretario de los órganos de gobierno de la cofradía. Asimismo, se designarán dos suplentes por cada agrupación, que serán los trabajadores y armadores que sigan en edad a los miembros de la mesa.

3. Será nombrado presidente el patrón mayor, siendo dirimente su voto en caso de empate. Se designará como suplente al vicepatrón.

4. En el supuesto de que algún miembro de la mesa electoral se presente como candidato, deberá renunciar a formar parte de la mesa, a los efectos de designar al primer suplente en su lugar. La aceptación de la condición de miembro de la mesa implicará la renuncia a ser candidato.

5. La mesa se constituirá el día de la votación una hora antes de la apertura del colegio electoral y será la encargada de dirigir la votación, vigilar su regularidad, realizar el escrutinio y velar por la legalidad del sufragio. En caso de ausencia o enfermedad del presidente, lo sustituirá el primer suplente. En caso de que éste tampoco se persone, lo sustituirá el segundo suplente, y si éste tampoco se persona, tomará posesión el primer vocal. Los vocales que no se presenten o tomen posesión como presidente serán sustituidos por los suplentes.

6. No podrá constituirse la mesa electoral sin la presencia del presidente y cuatro vocales y el secretario. En caso de que no se pueda cumplir este requisito, podrán formar parte de la mesa alguno de los electores que se encuentren en el local, siempre que no sean candidatos.

7. La mesa electoral contará con dos urnas, una para la agrupación de empresarios y una para la agrupación de trabajadores.

Artículo 128.- Secretario de la comisión y de la mesa electoral.

1. Será secretario de la comisión y de la mesa electoral quien sea el secretario de los órganos de gobierno de la cofradía de pescadores.

2. El secretario citará a los miembros de la comisión y de la mesa electoral para su constitución, y velará por el control de la legalidad de las actuaciones de ambas, y en particular del proceso electoral en el día de las votaciones.

3. El secretario remitirá a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, en el plazo de tres días, todas las actas que levante la comisión electoral y la mesa electoral. Las actas correspondientes a las votaciones se remitirán en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la celebración de éstas.

4. Las funciones anteriores solamente las podrá desempeñar el secretario de la cofradía, excepto en los casos de enfermedad, ausencia o vacante, en los que podrá ser sustituido en sus funciones por quien sea habilitado por la comisión electoral, dando cuenta de este cambio, en el plazo de veinticuatro horas, a la Consejería.

Artículo 129.- Interventores.

1. Para cada candidato o lista podrá nombrarse un interventor que deberá ser acreditado como tal por la comisión electoral con una antelación de 48 horas a la celebración de las elecciones. Dicha acreditación deberá presentarse ante la mesa electoral.

2. Los interventores podrán asistir a la mesa electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto y ejercer ante ella los derechos inherentes a su función, debiéndose recoger en acta las alegaciones que formulen.

3. El día de las votaciones los interventores podrán examinar el censo que utilizará la mesa electoral.

Sección 3ª

Desarrollo del proceso electoral

Artículo 130.- Confección de las candidaturas.

1. Las candidaturas para participar en el proceso electoral se presentarán ante la comisión electoral dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del censo electoral definitivo.

2. Las candidaturas para vocal de la junta general son individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

3. El escrito de presentación de cada candidato deberá expresar claramente el sector de producción de la agrupación, indicando su nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad.

Artículo 131.- Proclamación de candidaturas.

1. Terminado el plazo de presentación de candidaturas, la comisión electoral las publicará en el tablón de anuncios de la cofradía y comprobará, en el plazo de dos días naturales, el cumplimiento de los requisitos para su proclamación. La comisión, en su caso, comunicará a los candidatos las irregularidades detectadas, concediendo un plazo de dos días para su subsanación.

2. Recibidas las alegaciones, la comisión resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días naturales.

3. Resueltas las alegaciones, la comisión electoral procederá a la proclamación de candidatos. Las candidaturas proclamadas deberán ser objeto de publicación en el tablón de anuncios de la cofradía.

4. En el plazo de cinco días naturales desde la proclamación de candidatos, se podrá interponer recurso contra el acuerdo de la comisión electoral ante la Consejería competente en materia de pesca, que resolverá en el plazo de cinco días. A partir de la proclamación definitiva de las candidaturas comenzará la campaña electoral, que acabará a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

5. Si el número de los candidatos presentados coincidiera con el número de miembros a elegir por cada uno de los sectores profesionales no será necesario proceder a la elección, siendo proclamados por la comisión electoral miembros de la junta general.

6. De no presentarse candidaturas a vocales de la junta general, se declararán elegibles a todos los miembros de la cofradía incluidos en el censo electoral.

Artículo 132.- Celebración de las elecciones.

1. El día indicado en el plan, que deberá estar comprendido en el plazo de diez días desde la proclamación definitiva de candidatos, se celebrará la elección de los miembros de la junta general.

2. Reunida la mesa electoral el día fijado para las votaciones, éstas no podrán iniciarse sin que previamente se levante la oportuna acta de constitución de la mesa, en la que deberán constar sus miembros y la relación nominal de los interventores.

3. La votación durará desde las nueve horas hasta las veinte horas, salvo que en el plan se señale otro horario para facilitar la mayor presencia de votantes. Una vez iniciada no podrá suspenderse, salvo por razones de fuerza mayor, siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa electoral.

4. En caso de suspensión se levantará la correspondiente acta, que será remitida en el plazo de dos días naturales a la Consejería competente en materia de pesca, proponiéndose por la comisión una nueva fecha de votaciones.

5. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en el censo electoral. El voto será secreto. Los electores depositarán su voto en la urna correspondiente mediante una papeleta doblada e introducida en un sobre.

6. El secretario de la mesa electoral anotará los electores que voten, con indicación del número con el que figure el elector en el censo, así como su Documento Nacional de Identidad, pasaporte o carnet de conducir, cuando se trate de persona física y la representación con la que intenta ejercer su derecho, además, si se trata de una persona jurídica.

7. El presidente de la mesa electoral será el encargado de velar para que la entrada al local de las votaciones sea libre, de mantener el orden en él durante la votación y escrutinio y de asegurar la libertad de los electores en el local convertido al efecto en colegio electoral.

8. Únicamente tendrán entrada en el local electoral los electores, los miembros de las candidaturas así como sus interventores, los notarios requeridos para dar fe de cualquier extremo de la votación, los agentes de la autoridad requeridos por el presidente de la mesa electoral y el personal de la cofradía expresamente autorizado al efecto por la mesa electoral. Una vez realizada la votación, los electores deberán abandonar el local electoral.

9. El presidente de la mesa electoral, previa consulta con el resto de los componentes de la mesa, podrá expulsar del colegio electoral a cualquier persona que interfiera en la buena marcha de las votaciones.

Artículo 133.- Escrutinio.

1. Concluido el período señalado para la votación, el presidente de la mesa electoral lo anunciará, introduciendo en la urna, a continuación, los sobres que contengan las papeletas remitidas por correo, previa comprobación de que no ejercitaron el voto personalmente. Finalmente votarán los miembros de la mesa y los interventores, siempre que tengan derecho, declarándose cerrada la votación.

2. Tras el cierre, comenzará inmediatamente el escrutinio. Concluido el mismo, que no podrá ser interrumpido, se extenderá la oportuna acta, firmada por todos los componentes de la mesa electoral. Los interventores firmarán potestativamente, excepto en el caso que quisieran hacer constar en el acta observaciones, debiendo, en este último caso, firmar obligatoriamente.

3. En el acta figurarán, obligatoriamente, los siguientes extremos:

a) Número de electores inscritos en el censo.

b) Número de votos emitidos.

c) Votos declarados nulos, en blanco y válidos.

d) Número de votos obtenidos por cada candidato.

e) Observaciones presentadas ante la mesa electoral sobre la votación y escrutinio por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, interventores y electores.

f) Resoluciones motivadas de la mesa electoral sobre las observaciones presentadas, con los votos particulares si los hubiera.

4. Las actas se entregarán, dentro de los dos días hábiles siguientes, por el secretario de la mesa electoral a la comisión electoral y a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca. Dichas actas serán expuestas en el tablón de anuncios de la cofradía durante dos días naturales pudiéndose, en ese plazo presentar reclamación ante la comisión electoral, que resolverá en el plazo de dos días. Contra la resolución de la comisión electoral, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la misma, cabe recurso ante la Consejería, que resolverá en el plazo de cinco días.

Sección 4ª

Constitución de los órganos rectores

Artículo 134.- Proclamación de los miembros de la junta general.

1. Dentro de los seis días naturales siguientes a la resolución de los recursos contra las actas, la comisión electoral proclamará los miembros que formarán parte de la junta general.

2. Contra el acuerdo de proclamación efectuado por la comisión electoral, se podrá interponer, en el plazo de tres días naturales, recurso ante la Consejería competente en materia de pesca, que resolverá en un plazo de cinco días.

Artículo 135.- Constitución de la junta general.

Los miembros electos de las candidaturas tomarán posesión de sus cargos de vocales de la junta general en la sede de la cofradía, en el plazo de diez días desde su proclamación.

Artículo 136.- Elección del patrón mayor, vicepatrón mayor y Cabildo.

1. Los candidatos a patrón mayor deberán presentar su candidatura en el plazo de dos días desde la constitución de la junta general. Dicha candidatura deberá ir avalada por dos miembros de la junta general, salvo que los estatutos de la cofradía exijan un número distinto de avalistas. Cada vocal sólo podrá avalar la propuesta de un candidato.

2. Al día siguiente de la fecha de finalización de presentación de candidaturas, la comisión electoral procederá a la proclamación de candidatos a patrón mayor, exponiendo la relación en el tablón de anuncios, por un plazo de dos días a los efectos de la presentación de reclamaciones ante la comisión electoral, que se resolverán en el plazo de dos días. Contra esta resolución, cabrá interponer recursos ante la Consejería competente en materia de pesca dentro del plazo de dos días, debiendo resolverse dentro de los cinco días siguientes.

3. La mesa electoral será la misma que la constituida para la elección de vocales de la junta general.

4. A los diez días de la finalización del plazo de presentación de candidaturas se procederá por los vocales de la junta general a la elección del patrón mayor, por mayoría simple en primera vuelta. En caso de empate, se repetirán las votaciones en segunda vuelta; de mantenerse aquél, se resolverá a favor del de mayor antigüedad en la cofradía y, coincidiendo ésta, a favor del de mayor edad.

5. Elegido el patrón mayor, la junta general elegirá, a continuación, de entre sus miembros al vicepatrón mayor y a los vocales del cabildo. Será vicepatrón mayor, el presidente de la agrupación distinta a aquella que encuadre al patrón mayor.

6. Tras la elección del patrón mayor, del vicepatrón y de los vocales del cabildo, se levantará el acta correspondiente por el secretario de la mesa, exponiéndose en el tablón de anuncios de la cofradía durante dos días naturales, pudiéndose presentar reclamaciones ante la comisión electoral, que resolverá en el plazo de dos días. Contra esa resolución, y en el plazo de dos días desde su notificación, cabrá interponer recurso ante la Consejería competente en materia de pesca, que se resolverá en un plazo de cinco días.

7. Resueltos los recursos la comisión electoral procederá a la proclamación de patrón mayor y vocales del cabildo en un plazo de dos días naturales desde la notificación de las resoluciones.

Artículo 137.- Toma de posesión del Cabildo, patrón mayor y vicepatrón mayor.

1. Dentro del plazo de dos días desde la proclamación prevista en el artículo anterior, se procederá a la toma de posesión de los elegidos patrón mayor, vicepatrón mayor y vocales del cabildo y a la constitución de éste.

2. No obstante, con carácter previo al acto de toma de posesión se pondrán a disposición de los miembros del cabildo entrante los libros de actas de la cofradía correspondientes al mandato electoral inmediatamente anterior, así como los estados financieros a fecha de la convocatoria del proceso electoral, acompañados de la liquidación del presupuesto a dicha fecha.

3. De esta toma de posesión y constitución se levantará la correspondiente acta por el secretario de la comisión electoral, quien las remitirá, junto con toda la documentación del proceso electoral, a la Consejería competente en materia de pesca dentro del plazo de dos días hábiles siguientes.

Artículo 138.- Disolución de la comisión electoral.

Una vez constituidos todos los órganos de gobierno de la cofradía, se entenderá disuelta la comisión electoral, y se levantará acta por su secretario en la que haga constar la fecha de la disolución y en la que figurarán las firmas del presidente y secretario.

CAPÍTULO V

DE LAS FEDERACIONES

Sección 1ª

Inscripción y órganos

Artículo 139.- Funciones de la Junta de Gobierno.

Son funciones de la junta de Gobierno:

a) Elegir y destituir a los miembros del comité ejecutivo, presidente y vicepresidentes de la federación.

b) Designar al secretario de la federación.

c) Elaborar, aprobar y modificar sus estatutos.

d) Aprobar los presupuestos y fijar las aportaciones de las cofradías que la integran.

e) Autorizar el establecimiento de convenios con otras entidades.

f) Aprobar los planes anuales de actuación y la memoria anual de las actividades realizadas.

g) Cualquier otra que le venga atribuida por la legalidad vigente y por los propios estatutos de la federación.

Artículo 140.- Comité ejecutivo.

El comité ejecutivo es el órgano de gestión y administración de la federación, siendo sus competencias las que le atribuyan los estatutos de la federación y, residualmente, las no asignadas a otros órganos rectores de la federación.

Artículo 141.- Funcionamiento de la junta del gobierno y del comité ejecutivo.

La junta de gobierno y el comité ejecutivo adecuarán su funcionamiento a lo previsto en las normas reguladoras del funcionamiento de los órganos colegiados, previstas en la legislación básica.

Artículo 142.- Presidente y vicepresidentes de la federación.

1. El presidente de la federación de cofradías ejerce la representación de la misma y preside sus órganos colegiados, participando en sus reuniones con voz y voto, que será de calidad en caso de empate. Le corresponde velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados y sus funciones vendrán determinadas en los estatutos de la federación.

2. Los vicepresidentes, en función de su orden, sustituyen al presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El presidente y vicepresidentes serán elegidos por los miembros de la junta de gobierno de entre sus miembros, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El vicepresidente primero deberá pertenecer en todo caso a una agrupación distinta a aquella a la que pertenezca el presidente.

Artículo 143.- Secretario de la junta de gobierno de la federación.

La junta de gobierno de la federación designará un secretario quien, con voz y sin voto, levantará acta de las reuniones de los órganos colegiados de la misma.

Sección 2ª

Elecciones

Artículo 144.- Derecho de sufragio.

1. El derecho de sufragio activo corresponde exclusivamente a los patrones mayores y vicepatrones de todas las cofradías federadas.

2. Corresponderá el derecho de sufragio pasivo a las personas incluidas en el apartado anterior de este mismo artículo que sean proclamadas candidatas y cumplan los requisitos formulados para ello en los estatutos de la federación.

3. Carecen de derecho de sufragio:

a) Los inhabilitados para su ejercicio por norma legal o por resolución firme de órgano competente.

b) Los que incumplan los requisitos establecidos para su ejercicio por los estatutos de la Federación.

Artículo 145.- Formación de la Comisión Electoral.

1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la orden de la convocatoria, que tendrá que dictar la Consejería competente en materia de pesca, se constituirá, en cada una de las federaciones de cofradías de pescadores, una comisión electoral que estará constituida por el presidente de la federación, que actuará de presidente, el vicepresidente, el secretario de la entidad y cuatro vocales, dos por cada una de las agrupaciones de empresarios y de trabajadores, nombrados por y entre los miembros de la junta de gobierno de la respectiva federación, cuya misión será elaborar el Plan Electoral del mandato correspondiente, del que dará cuenta al comité ejecutivo de la federación para su remisión a la Consejería competente en materia de pesca, en un plazo máximo de quince días desde la constitución de esta comisión.

2. En todo caso, la celebración de las elecciones a la presidencia y vicepresidencias de las federaciones de cofradías de pescadores tendrá lugar a partir de los cincuenta días naturales desde la fecha límite fijada por la Orden de convocatoria para la celebración de las elecciones a las federaciones, de modo que puedan estar constituidos los órganos rectores de las mismas.

Artículo 146.- Formación del censo electoral.

1. El censo electoral será confeccionado por la comisión electoral y contendrá la inscripción de los patrones mayores y vicepatrones de las respectivas cofradías federadas.

2. La inscripción en el censo electoral de las federaciones es obligatoria para todos los miembros de las juntas de gobierno de las mismas.

3. En el censo electoral de las federaciones se incluirán el nombre, los apellidos, el número del Documento Nacional de Identidad y la agrupación profesional del inscrito, así como su condición de patrón o vicepatrón mayor, el nombre de la cofradía a la que representa y la fecha de las elecciones en las que resultó elegido.

4. El censo electoral de las federaciones se ajustará al modelo aprobado por la Consejería competente en materia de pesca.

5. El censo electoral estará expuesto en el tablón de anuncios de la sede de la federación de cofradías de pescadores con, al menos, quince días de antelación a la celebración de las elecciones y un máximo de treinta y cinco días naturales desde la fecha límite para la celebración de las elecciones a las cofradías señalada por la orden de convocatoria. En los mismos plazos se enviará, franqueado como certificado, urgente y con acuse de recibo, una copia de dicho censo a cada una de las cofradías federadas, para su publicación en sus respectivos tablones de anuncios desde la fecha de recepción de la misma.

6. Cualquier reclamación o impugnación sobre la inclusión o exclusión en las listas del censo deberá presentarse ante la comisión electoral en el plazo de tres días desde la recepción en la cofradía de la copia del censo o, en idéntico plazo, desde la exposición pública del censo en el tablón de anuncios de la federación.

La comisión electoral, en el plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que serán notificadas al reclamante al día siguiente de su adopción y expuestas al público en el tablón de anuncios del domicilio social de la federación desde idéntica fecha.

7. Contra las resoluciones de la comisión electoral puede interponerse, en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso electoral ante la Consejería competente en materia de pesca que resolverá en el plazo de cinco días desde su presentación.

Artículo 147.- Presentación de candidaturas.

1. En el plazo de cinco días desde la exposición del censo en el tablón de anuncios de la federación o desde la recepción de copia del mismo en la cofradía de cualquiera de los candidatos que pretendan ser inscritos como tales, se remitirán a la comisión electoral los escritos de presentación de candidaturas, que se ajustarán al modelo que aprobará la Consejería competente en materia de pesca.

2. En los escritos de candidatura se inscribirán tres candidatos y se especificará el cargo al que opta cada uno de ellos: presidencia, vicepresidencia primera y vicepresidencia segunda, siendo necesario que entre ellos estén representadas tanto la sección de armadores como la de trabajadores. Los escritos de presentación de candidaturas deberán expresar claramente el nombre y los apellidos de cada uno de los candidatos incluidos en ellas, su categoría profesional y su condición de patrón o vicepatrón mayor de la cofradía que representa, así como el nombre de esta última.

3. Al escrito de presentación de candidatura deberá acompañarse declaración de la aceptación de la candidatura por cada uno de los inscritos, rubricada con la firma al margen de su nombre, así como los documentos acreditativos de su condición de elegibilidad.

4. La comisión electoral confrontará la documentación aportada en el escrito de presentación de candidatura con la copia del acta de constitución de los órganos rectores remitidos por la cofradía de que se trate a la secretaría de la Federación, y, no apreciándose contradicción, procederá a la proclamación de candidatos el décimo día anterior a la celebración de la votación.

Artículo 148.- Formación de la Mesa Electoral.

1. La mesa electoral estará compuesta por un presidente, que será el presidente de la federación, salvo que éste se fuera a presentar a la reelección en cuyo caso será presidente el vocal de mayor edad; por cuatro vocales, de los cuales dos serán los trabajadores de mayor y menor edad de la entidad y los otros dos, los armadores que reúnan las mismas características, y por un secretario, que será el mismo que el de la federación. La Consejería competente en materia de pesca deberá estar representada en la mesa electoral a través de dos funcionarios.

2. La comisión electoral notificará su designación a los miembros de la mesa Electoral con, al menos, quince días de antelación a la celebración de las elecciones y en el plazo máximo de treinta y cinco días desde la fecha límite señalada por la orden de convocatoria para la celebración de las elecciones en las cofradías.

3. Las funciones y competencias de las mesas electorales serán, dentro de sus respectivos ámbitos, las mismas que las señaladas en las elecciones a las cofradías.

Artículo 149.- Votación, urnas, actas, papeletas y sobres electorales, escrutinio, proclamación de electos y documentación electoral.

En lo relativo a la votación, urnas, actas, papeletas y sobres electorales, escrutinio, proclamación de electos y documentación electoral en las elecciones de las Federaciones, se estará a lo previsto para las cofradías de pescadores.

Artículo 150.- Fórmula electoral.

1. Se atribuirán la presidencia y vicepresidencias primera y segunda a los componentes de la candidatura que hubiese obtenido mayor número de votos, accediendo cada uno de ellos al puesto para el que hubiese sido propuesto.

2. Si se produjese un empate entre las candidaturas más votadas, se repetirá, acto seguido, todo el proceso de votación, en el que sólo participarán aquellas candidaturas que hubiesen obtenido un empate en el mayor número de votos. Si se produjese el empate en la segunda votación, se realizará una tercera, el segundo día a partir de la fecha de celebración de la primera. De persistir el empate, éste se resolverá mediante sorteo, atribuyéndose la presidencia y vicepresidencias primera y segunda a los integrantes de la candidatura que hubiese ganado el sorteo.

Artículo 151.- Constitución de los nuevos órganos rectores.

Dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a la celebración de las elecciones se habrá de proceder a la constitución de los nuevos órganos rectores elegidos, la cual se hará constar en acta, de la que se remitirá copia, en el plazo de los dos días siguientes a dicho acto de constitución, a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca y a cada una de las cofradías federadas.

TÍTULO VII

COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS

DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

A LA COMERCIALIZACIÓN

DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Artículo 152.- Objetivo.

La regulación y fomento del proceso de comercialización de los productos de la pesca tiene como objetivo general la mejora de las condiciones de venta de la producción y en particular las siguientes:

1. La salubridad e higiene tanto de los productos como de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos de recepción, manipulación, conservación, expedición y venta.

2. La modernización de los establecimientos de comercialización en origen y en destino, de las instalaciones auxiliares y de las industrias de transformación.

3. La calidad de los productos de la pesca mediante su adecuación a las normas de comercialización que conforman el mercado único de los productos de la pesca.

4. La participación del sector pesquero y acuícola, a través de sus organizaciones, en los procesos y en los procedimientos de venta de la producción.

5. La revalorización de la producción, mediante la normalización e identificación de los productos canarios, sobre todos los procedentes de la pesca artesanal de alto valor comercial y su promoción en los mercados.

CAPÍTULO II

LA ORDENACIÓN Y CONTROL

DE LA COMERCIALIZACIÓN EN ORIGEN

DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Artículo 153.- La comercialización en origen.

En cuanto afecta a la ordenación del sector pesquero, se entiende por comercialización en origen el proceso seguido por los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, que abarca alguna de las siguientes actividades:

1. El desembarco de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Autónoma de Canarias, o su introducción en el territorio de ésta sin haber sido sometidos a primera venta.

2. El transporte hasta un establecimiento autorizado como mercado en origen.

3. La primera puesta en el mercado de origen y su venta.

Artículo 154.- Desembarque de los productos pesqueros.

1. El desembarque de los productos de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de realizarse en los puertos que se determinen por la Consejería competente en materia de pesca.

2. El desembarque de productos de la pesca no podrá efectuarse fuera de los muelles destinados a estos tráficos en cada puerto, excepto para los productos congelados o transformados a bordo que podrán ser desembarcados en los lugares autorizados al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las Autoridades Portuarias desde el punto de vista de la ordenación de los tráficos portuarios.

3. En el caso de productos pesqueros congelados o transformados a bordo, las Autoridades Portuarias comunicarán a la Consejería competente en materia de pesca las cantidades desembarcadas, de acuerdo con los manifiestos de carga.

4. La citada Consejería podrá asimismo autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, el desembarque de los productos de la pesca en puertos o refugios tradicionales que por su situación geográfica, tipo de embarcación o por el reducido volumen de descarga no dispongan de instalaciones aptas para las faenas de atraque y descarga de los buques y embarcaciones, y adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca, así como de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

Artículo 155.- Transporte de los productos pesqueros.

1. Los productos de la pesca desembarcados o importados sin transformación, o después de haber sido transformados a bordo, a su salida del recinto portuario o del lugar de recogida y hasta que se efectúe la primera venta, deberán ir acompañados de la documentación exigida por la normativa de aplicación.

2. Las autoridades competentes efectuarán controles por muestreo con el fin de comprobar el cumplimiento por los transportistas de la obligación establecida en el apartado anterior.

3. Estarán exentos de la obligación a que se refiere el apartado primero, los transportistas que sustituyan la documentación exigida en el mismo por copia del documento T2M, documento de transporte de la Unión Europea, en el que conste el origen de las cantidades transportadas.

4. Asimismo, quedarán exceptuados los productos pesqueros que se transporten dentro del recinto portuario.

Artículo 156.- Primera venta de los productos pesqueros.

1. La primera venta de productos pesqueros frescos, congelados o transformados a bordo se realizará en las lonjas o establecimientos debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de pesca.

2. La citada Consejería adoptará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento, como mínimo, de un establecimiento autorizado en cada isla.

3. El responsable de la explotación de la lonja o del establecimiento autorizado a que se hace referencia en el apartado anterior, deberá expedir en la primera venta una nota de venta que remitirá a la Consejería competente en materia de pesca en el plazo de cuarenta y ocho horas después de la venta, en soporte informático, responsabilizándose aquél, tanto de su expedición y entrega, como de la exactitud de los datos en ella contenidos.

4. En el caso de producirse operaciones comerciales con productos de la pesca cuya primera comercialización se realice de forma diferente a la establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y al objeto de poder retirar los citados productos una vez desembarcados, deberán entregarse previamente a la Consejería competente en materia de pesca, los documentos exigidos en el Real Decreto 2.064/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

Artículo 157.- Contenido y formato de las notas de venta.

1. Las notas de venta incluirán, además de los datos que determine la normativa comunitaria y estatal de aplicación, los que se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de pesca. Dicha orden establecerá asimismo, el formato de las mismas, tanto en impresos normalizados como en soporte informático.

2. Los responsables de la elaboración de las notas de venta recopilarán la información necesaria para la expedición de las mismas. La información susceptible de codificación se cumplimentará utilizando los códigos establecidos en las normas comunitarias.

3. La Consejería competente en materia de pesca conservará una copia de la nota de venta durante el período de un año, contado a partir del comienzo del año siguiente al registro de los datos que les hayan sido comunicados.

Artículo 158.- Las declaraciones de recogida.

1. Las declaraciones de recogida se utilizarán cuando los productos pesqueros desembarcados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta posterior.

2. La responsabilidad de cumplimentar las declaraciones de recogida corresponde al propietario de los productos pesqueros desembarcados o a su representante, debiendo constar en las mismas el visto bueno de las lonjas o establecimientos autorizados.

3. Las declaraciones de recogida comprenderán, además de los datos mínimos que determine la normativa comunitaria y estatal de aplicación, los que se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de pesca. Dicha orden fijará, asimismo, el formato y el plazo de presentación de las mismas.

Artículo 159.- Control de la comercialización en origen.

1. Durante el proceso de comercialización en origen, los productos de la pesca estarán sometidos a:

a) Controles higiénicos-sanitarios.

b) Las normas comerciales referidas a categorías de calidad, calibrado, embalaje, así como el etiquetado de los productos.

c) Controles relativos a las dimensiones de las especies en tamaño y peso, la comercialización de especies capturadas en épocas de veda y demás obligaciones reguladas en la normativa comunitaria, estatal y autonómica en materia de protección de los recursos pesqueros.

d) La información referida a los datos de producción y primera venta de productos de la pesca.

2. Como norma general, los productos de la pesca serán sometidos a controles anteriores a través de las lonjas o establecimientos autorizados.

3. La Consejería competente en materia de pesca podrá establecer reglamentariamente los lugares de control de aquellos productos que por dedicarse a la exportación u otras razones justificadas no pasen por la lonja u otros establecimientos autorizados.

CAPÍTULO III

DE LAS LONJAS Y ESTABLECIMIENTOS PESQUEROS

Sección 1ª

De las autorizaciones

Artículo 160.- Régimen de autorización.

La apertura y funcionamiento de las lonjas o establecimientos dedicados a la primera venta de los productos de la pesca desembarcados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquéllos en los que se preparen, refrigeren, congelen o depositen productos pesqueros para la misma finalidad, se someterá al requisito de autorización administrativa previa, en los términos que se establecen en este Reglamento, sin perjuicio de otras autorizaciones, concesiones o permisos que corresponda otorgar a otros órganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 161.- Solicitud y documentación.

1. El procedimiento de autorización administrativa se iniciará mediante solicitud que los interesados deberán dirigir al Centro Directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de pesca.

2. Toda la documentación a presentar por el interesado habrá de ser documentación original o bien copias que tendrán que ser cotejadas por el personal del Registro.

3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de pesca.

4. La citada Consejería dictará y notificará la resolución que proceda, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud del interesado hubiera tenido entrada en el registro de dicho órgano, entendiéndose estimada la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado dicha resolución.

Artículo 162.- Plazo de inicio de la actividad.

Concedida la autorización de una lonja o establecimiento, el inicio de las actividades deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses, prorrogable por causa justificada hasta un plazo máximo de tres meses, debiéndose comunicar al órgano concedente la fecha de inicio. Transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización.

Sección 2ª

De la extinción de las autorizaciones

Artículo 163.- Extinción de la autorización.

1. La autorización otorgada se extinguirá por el cese de actividades o por revocación expresa de la autorización, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

2. La extinción de la autorización dará lugar a la correspondiente baja en el registro de establecimientos a que se refiere el artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 164.- Extinción por cese de actividades.

1. La extinción de la autorización por cese de actividades se declarará de oficio, previa audiencia del titular, cuando el mismo haya cesado en sus actividades por un período continuado de seis meses.

2. La extinción de la autorización podrá acordarse asimismo a instancia del titular de la lonja o establecimiento.

Artículo 165.- Extinción por revocación.

1. Procederá la extinción de la autorización por revocación, cuando el establecimiento deje de reunir alguno de los requisitos establecidos en este Reglamento o en la normativa de aplicación.

2. En este caso, se pondrán de manifiesto al titular del establecimiento las deficiencias observadas, a fin de que en el plazo mínimo de diez días, las subsane, con la advertencia de que en el supuesto de incumplimiento, quedará revocada la autorización.

Sección 3ª

De los libros obligatorios y del Registro

de lonjas y otros establecimientos

Artículo 166.- Libros obligatorios.

1. Las lonjas o establecimientos dedicados a la primera venta de productos pesqueros deberán llevar obligatoriamente, además de los exigidos en otras normas especiales que les sean de aplicación, los siguientes libros:

- Un libro registro de las operaciones de recogida de los productos de la pesca.

- Un libro registro de notas de venta, que será cumplimentado diariamente por orden de expedición.

- Un libro de reclamaciones a disposición de los compradores.

2. Los referidos libros deberán ajustarse al contenido mínimo que establezca la Consejería competente en materia de pesca y ser diligenciados previamente por la misma.

Artículo 167.- Registro de las lonjas y establecimientos autorizados.

1. En la Consejería competente en materia de pesca se llevará un registro de las lonjas o establecimientos autorizados para la primera venta de los productos pesqueros, en el que se inscribirán las autorizaciones otorgadas, así como cuantas incidencias se produzcan en su actividad.

2. La organización y funcionamiento del citado Registro se aprobará por orden de dicha Consejería.

Sección 4ª

De la explotación de las lonjas

de titularidad pública

Artículo 168.- Ámbito de actuación.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general para las lonjas o establecimientos que se dediquen a la primera venta de productos pesqueros, en las lonjas de titularidad pública situadas en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberán realizar las actividades de control del proceso de comercialización en origen, la gestión de las instalaciones de comercialización de la primera venta, la explotación de un servicio comercial y aquellas otras operaciones complementarias o vinculadas con las funciones de comercialización y control de los productos de la pesca en fresco.

Artículo 169.- Concesiones demaniales.

1. La explotación de las instalaciones de las lonjas de titularidad pública situada en los puertos de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, se encomendará por la Consejería competente en materia de puertos a la cofradía de pescadores del ámbito territorial del puerto.

En los supuestos en que no exista constituida cofradía en el citado ámbito, así como en el caso de que la cofradía no acepte la explotación en las condiciones propuestas por la Consejería competente en materia de puertos, la gestión de las instalaciones será otorgada por la citada Consejería a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El título administrativo que habilite para la explotación de la lonja podrá autorizar, asimismo, la realización de actividades complementarias para el sector.

Artículo 170.- Tarifas.

1. Los titulares de la explotación de las lonjas cobrarán a los usuarios del servicio las tarifas que figurarán como anexo al correspondiente título. Las variaciones sobre las citadas tarifas serán de aplicación automática, una vez que sean aprobadas en la forma legalmente establecida y notificadas a dichas entidades. Para la aplicación de estas tarifas, el titular de la explotación deberá instalar, a su costa, un sistema de contadores que permita el cobro individualizado a cada uno de los usuarios del servicio.

2. Las tarifas serán recaudadas con carácter previo a la prestación de los servicios de que se trate. A los efectos de documentar los cobros que se realicen por el titular de la explotación, se suministrará por la unidad administrativa responsable de la Consejería competente en materia de puertos unos talonarios de recibos numerados y correlativos. De cada uno de los recibos señalados existirán tres copias, una de las cuales será entregada al usuario, otra será conservada por el titular y la tercera será remitida a la referida unidad con una periodicidad mensual. Asimismo, mensualmente se liquidará a dicha unidad el porcentaje de los ingresos que por aplicación de tales tarifas se determine para cada actuación asignada por la Consejería competente en materia de puertos, a tenor de los estudios económicos que al efecto se realicen, previo informe de la Consejería competente en materia de pesca.

CAPÍTULO IV

ORDENACIÓN Y CONTROL

DE LA COMERCIALIZACIÓN

DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS EN DESTINO

Artículo 171.- Actividades comerciales en destino.

1. En cuanto afecta al comercio interior, se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos de la pesca, tras su expedición, una vez realizada la primera venta, o desde inicio del transporte cuando se trate de productos no sometidos a primera venta en lonja u otros establecimientos autorizados, y que abarca todas o algunas de las siguientes actividades:

a) El transporte y la distribución.

b) El almacenamiento, la manipulación, la transformación y el envasado.

c) La exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas.

d) La exposición, puesta en venta y venta al por menor, en mercados minoristas y en establecimientos de venta al público.

e) El ofrecimiento al consumo en centros de restauración.

2. La Consejería competente en materia de pesca establecerá un Registro para los establecimientos que desarrollen algunas de las actividades contempladas en los epígrafes b) y c) del apartado anterior.

Artículo 172.- Normas de comercialización en destino.

1. Queda prohibido en cualquier lugar la tenencia de productos de la pesca que tengan una talla inferior a la reglamentaria o hayan sido capturados en época prohibida, en cualquier momento del proceso de comercialización, incluso en los supuestos de venta o cesión de pequeñas cantidades realizadas en el mercado local al detallista o directamente al consumidor.

2. Las tallas mínimas reglamentarias de los productos de la pesca y las épocas de veda serán las establecidas en la normativa comunitaria, nacional o autonómica de protección de los recursos pesqueros aplicable en las zonas de pesca de las aguas interiores de Canarias.

3. En cualquier caso, queda prohibida la comercialización de productos de pesca procedentes de un país comunitario o de un país tercero, con dimensiones inferiores a las categorías mínimas establecidas en las normas comunitarias de comercialización que regulan el calibrado y especie.

4. Queda eximido de las prohibiciones de este artículo el traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en su época de veda, cuando su destino sea el cultivo, la investigación o la experimentación y se disponga de la preceptiva autorización.

Artículo 173.- Control de la comercialización en destino.

1. Durante el proceso de comercialización en destino, los productos de la pesca estarán sometidos a los siguientes controles reglamentarios:

a) Los higiénicos-sanitarios.

b) Los relativos a las dimensiones de las especies en tamaño y peso.

c) Los relativos a la comercialización.

2. Los mercados mayoristas y minorista, las grandes superficies comerciales, los comercios y pescaderías, y en general todos los establecimientos que expongan productos para su venta o que los vendan, deberán cumplir, además de lo establecido en la normativa comunitaria y estatal de aplicación, los siguientes requisitos mínimos:

a) Indicarán para cada especie, como mínimo, el origen y el nombre de la zona de captura, la categoría de frescura y calibrado, la denominación comercial y científica de la especie, la forma de obtención y el modo de presentación y tratamiento.

b) Asimismo, harán figurar de forma y en lugar visible las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies expuestas en venta.

3. Los centros de restauración y en general los establecimientos públicos de consumo de pescado deberán tener a disposición de los consumidores información sobre los aspectos contenidos en las dos letras del apartado anterior.

Artículo 174.- Controles documentales y de identidad.

1. El intercambio comercial de los productos comunitarios de la pesca que hayan sido sometidos a primera venta se ajustará a las siguientes normas:

a) En la documentación que acompañe a los productos constará el centro expedidor, así como las demás especificaciones exigidas por la normativa en vigor.

b) Los moluscos bivalvos vivos y demás invertebrados marinos serán envasados y llevarán una marca sanitaria que permitirá identificar, en todo momento del transporte, distribución y entrega, el detallista y el centro expedidor de procedencia, así como aquellas indicaciones establecidas en la normativa vigente que les sea de aplicación.

c) No se permitirá en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias el comercio de productos comunitarios de la pesca y de la acuicultura expedidos por un centro que no esté autorizado para el intercambio comercial intracomunitario.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, el intercambio comercial de productos importados de países no comunitarios se ajustará a las siguientes normas:

a) No se permitirá el comercio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de productos importados cuando no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronterizo autorizado o un puerto designado en el que hayan sido sometidos a los controles reglamentarios.

b) Los productos importados sometidos a normas comunes de comercialización deberán estar presentados en embalajes con las indicaciones, visibles y perfectamente legibles, que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen, la denominación de la especie, la forma de presentación, categoría de frescura y calibrado, fecha de expedición y clasificación, peso y datos identificativos del expedidor.

 

CAPÍTULO V

MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VENTA

DE LA PRODUCCIÓN PESQUERA

Artículo 175.- Medidas estructurales.

La Consejería competente en materia de pesca fomentará la realización de inversiones para la mejora del equipamiento de los puertos pesqueros, así como para la mejora de los establecimientos comerciales, almacenamiento y transformación de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 176.- Mejora de las condiciones de venta de la producción.

1. La Consejería competente en materia de pesca impulsará las iniciativas del sector pesquero tendentes a fomentar la participación de los productores en el proceso de comercialización con acciones dirigidas a:

a) La promoción de asociaciones de carácter comercial que presenten una oferta conjunta de la producción y sus asociados.

b) La promoción de acuerdos entre las organizaciones del sector extractivo y el sector comercial para concentrar la oferta.

c) La consecución de una mayor transparencia del proceso de concentración de la oferta, garantizando una información fidedigna y rápida en las transacciones comerciales.

2. La Consejería competente en materia de pesca impulsará las iniciativas del sector pesquero orientadas a ejercer un mayor control y una mejora de los procesos y procedimientos de venta, con la finalidad de conseguir mayor valor añadido de la producción.

3. Serán prioritarias las iniciativas que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) La gestión de los establecimientos autorizados como mercados de origen y de las instalaciones de primera venta por las organizaciones del sector pesquero extractivo, y la mejora de su funcionamiento.

b) La mejora de los procedimientos de primera venta de los productos frescos de la pesca.

c) El apoyo a la capacidad financiera de las asociaciones de carácter comercial, para que puedan hacerse cargo del servicio comercial de venta de las lonjas y comercializar directamente los productos de sus asociados.

d) La comercialización de la producción en los grandes establecimientos mayoristas, o directamente, cuando se trata de productos frescos de la pesca artesanal de alto valor comercial.

Artículo 177.- Revalorización de la producción.

La Consejería competente en materia de pesca, en el marco de la normativa comunitaria, impulsará estrategias integrales de mejora de la calidad y promoción de los productos canarios de la pesca, con la finalidad de revalorizar la producción, adoptando las siguientes medidas:

1. Una normalización específica de los productos de la pesca canaria en el marco de la normativa comunitaria en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de la producción.

2. La comercialización de los productos sobre la necesidad de normalizar la producción y la cualificación del personal a bordo y de tierra.

3. La identificación de los productos canarios normalizados, sobre todo de la pesca artesanal, que por sus características y calidad puedan diferenciarse con distintivos de calidad.

4. El impulso de actuaciones conjuntas de las asociaciones de carácter comercial con los compradores en lonja u otros establecimientos y los mayoristas en destino, para comercializar los productos canarios de la pesca normalizados y diferenciados.

5. El desarrollo de campañas de promoción de los productos canarios de la pesca normalizados y diferenciados.

Artículo 178.- Promoción de los productos pesqueros.

La Consejería competente en materia de pesca podrá promover campañas de promoción de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.

Dichas campañas se dirigirán preferentemente:

a) A favorecer el consumo de productos infrautilizados.

b) A facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

c) A contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

d) A divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

e) A impulsar el desarrollo de las denominaciones de calidad.

f) A contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

Artículo 179.- Fomento de la transformación.

1. La Consejería competente en materia de pesca podrá adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2. Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:

a) La diversificación de los productos.

b) La mejora de la calidad.

c) La innovación tecnológica.

d) El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

e) El desarrollo de profesiones con la colaboración del sector extractivo.

f) El aprovechamiento de los subproductos.

g) La reducción del impacto sobre el medio ambiente.

CAPÍTULO VI

COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS

DE LA ACUICULTURA

Artículo 180.- Aplicación de las disposiciones relativas a los productos pesqueros.

Serán de aplicación a los productos procedentes de la acuicultura el régimen establecido para los productos pesqueros en los Capítulos precedentes de este Título, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de la actividad acuícola.

TÍTULO VIII

DE LA INSPECCIÓN Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 181.- Ejercicio de las funciones de inspección.

1. Las funciones inherentes a la inspección en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo corresponderán a la Unidad de Inspección Pesquera, siendo ejercidas por los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera. Dicha Unidad estará adscrita al Centro Directivo correspondiente de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca.

2. La inspección y control de la actividad acuícola corresponderá a los funcionarios de los Cabildos Insulares que tengan atribuidas tales funciones.

No obstante, dentro del deber de colaboración, los agentes de inspección pesquera que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento de hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia de acuicultura, deberán formular la correspondiente denuncia a los efectos de su posterior remisión al Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 182.- De la Unidad de Inspección Pesquera.

1. Dentro de la Unidad de Inspección Pesquera el personal encargado de las funciones de inspección y vigilancia, se estructura y organiza de forma jerarquizada, bajo la dependencia del jefe de la unidad, de la siguiente manera:

a) Inspector-coordinador.

b) Subinspector de zona.

c) Agente.

2. Asimismo, forman parte de la citada unidad los auxiliares de inspección pesquera, con funciones de colaboración y auxilio a la unidad, entre otras, las relativas al manejo conservación y mantenimiento de vehículos y embarcaciones, así como aquellas que, relacionadas con las competencias de ordenación e inspección pesquera, marisqueo y acuicultura, les fueran encomendadas.

3. El ámbito territorial básico de funcionamiento de la Unidad de Inspección se denominará zona, como espacio físico que podrá estar integrado por el territorio de uno o más municipios y el mar adyacente. En función de las características peculiares de cada territorio insular, la relación de puestos de trabajo de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca, recogerá, en cada momento, un número suficiente de Subinspectores de zonas por isla.

4. El ámbito territorial de los inspectores-coordinadores será el de una o varias islas.

Artículo 183.- Inspector-coordinador.

Bajo la dependencia directa del jefe de la Unidad de Inspección, el inspector-coordinador, funcionario que pertenecerá a cuerpo o escala clasificado en el Grupo B, desarrollará las siguientes funciones:

a) Dirección, coordinación, organización y supervisión de los subinspectores de zona y de los agentes, dando las instrucciones precisas para la buena marcha del servicio y transmitiendo a los primeros las directrices que se vayan marcando por la Unidad de Inspección.

b) Informar de las anomalías, incidencias y otras circunstancias acontecidas en su ámbito territorial o sobre las que se solicite informe por la Unidad de Inspección, así como, mensualmente, de la marcha de los servicios encomendados, proponiendo, en su caso, las modificaciones que estime oportunas en orden a la mejora de los mismos.

c) Remitir diariamente las actas de denuncia de los subinspectores de zona y de los agentes, a la unidad administrativa que tenga encomendada la incoación de los procedimientos sancionadores.

d) Proponer a la Unidad de Inspección los cuadrantes de servicio de los subinspectores de zona y de los agentes de su ámbito territorial.

e) Cualquier otra que le sea encomendada en relación con las funciones propias de la unidad.

Artículo 184.- Subinspector de zona.

Con dependencia del inspector-coordinador, el subinspector de zona, que formará parte del Cuerpo de Agentes de Inspección, desempeñará los cometidos siguientes:

a) Dirección y supervisión de los agentes de su zona, dando las instrucciones precisas para la buena marcha del servicio.

b) Organizar los servicios de su zona, distribuyendo entre los agentes las tareas a realizar y proponiendo al inspector-coordinador los cuadrantes de servicio y, en su caso, los turnos de trabajo.

c) Emitir los informes que le sean solicitados por sus superiores, así como sobre aquellas anomalías u otras circunstancias que pudieran acontecer en relación con los servicios prestados en su zona.

d) Remitir diariamente las actas de denuncia propias y las de los agentes, al inspector-coordinador del que dependa.

e) Ejercer, en todo momento, las funciones propias del Cuerpo.

f) Cualquier otra que le sea encomendada.

Artículo 185.- Agentes.

1. Los agentes desarrollarán las funciones propias del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, recogidas con carácter general en el artículo 64 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias.

2. Asimismo, desempeñarán aquellas otras funciones que relacionadas con la inspección y vigilancia en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo, les sean encomendadas.

Artículo 186.- Facultades y deberes de los agentes de inspección pesquera.

Además de los derechos y deberes reconocidos en la legislación de la función pública, los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, en el ejercicio de sus funciones, son titulares de las facultades y deberes específicos que a continuación se relacionan:

A) Facultades:

- Gozan de la condición de agente de la autoridad, siempre que estén de servicio y debidamente uniformados e identificados.

- Adoptar las medidas necesarias en orden al correcto desempeño de las funciones de inspección, pudiendo, entre otras actuaciones, ordenar la retención de las embarcaciones pesqueras.

- Solicitar y examinar cualquier tipo de documentación exigida por la normativa de aplicación.

- Tomar o sacar muestras, realizar mediciones, obtener fotografías o vídeos, confeccionar croquis o planos, previa comunicación in situ al presunto responsable de la infracción.

- Adoptar las medidas provisionales precisas que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga.

- Levantar actas de inspección.

B) Deberes:

- Usar el uniforme que se determine durante el desarrollo de su jornada laboral, no pudiendo añadirle atuendos u ornamentos ajenos al mismo.

- Llevar y mostrar en toda actuación inspectora, la documentación acreditativa de su condición de agente de inspección pesquera.

- Guardar riguroso secreto respecto de la información a que accedan en el ejercicio de sus funciones.

- Tratar a los ciudadanos en general y, a los destinatarios de las funciones inspectoras en particular, con el debido respeto y consideración, informándoles de sus derechos y obligaciones en relación con la pesca en aguas interiores y el marisqueo.

- Cuidar con la debida diligencia, en orden a su adecuada conservación, los bienes y utensilios adscritos a la Unidad de Inspección Pesquera, así como aquéllos que pudieran ser aprehendidos o incautados.

Artículo 187.- De las actas de inspección.

1. Las actas de inspección se formalizarán en impreso oficial de la Consejería con competencia en materia de pesca, debiendo consignarse los siguientes extremos:

a) Descripción de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción y lugar de su comisión.

b) Datos del presunto responsable y, en su caso, de la embarcación.

c) Medidas provisionales adoptadas y bienes aprehendidos o incautados, en los supuestos en que proceda.

d) Identificación y firma del agente actuante y otras actuaciones desarrolladas en el ejercicio de la función inspectora.

2. Del acta levantada, previa firma del presunto responsable, se entregará una copia a éste. De no ser posible su entrega, o en el supuesto de que se negara a su firma o recepción, se hará constar en el acta.

3. Las actas de inspección tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que se observen los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 188.- Procedimiento sancionador.

1. No podrá imponerse sanción administrativa alguna sin que previamente se haya tramitado el correspondiente procedimiento administrativo sancionador en el que, en todo caso, tendrán que garantizarse los derechos reconocidos al presunto responsable en la legislación de procedimiento administrativo común.

2. El procedimiento se tramitará de conformidad con la normativa estatal reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.

Artículo 189.- Graduación de las sanciones económicas.

1. A los efectos de la imposición de las sanciones económicas previstas en el artículo 76 de la Ley 17/2003, cada una de las cuantías recogidas en éste en función de la clasificación de la infracción se dividirán en tres tramos.

2. La graduación de la sanción económica a imponer se llevará a cabo teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que a continuación se relacionan:

a) Agravantes.

- Perjuicios causados a los recursos pesqueros.

- Beneficio ilícito.

- Intencionalidad.

- Reincidencia, por la comisión en el término de un año de otras infracciones administrativas en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

b) Atenuantes:

- Colaboración con la labor de los agentes de inspección pesquera.

- Reparación voluntaria de los daños causados.

- Paralización voluntaria de la actividad infractora tras la advertencia de los agentes de inspección pesquera.

3. Las circunstancias agravantes y atenuantes, a la vista de su concurrencia, o no, y en función de los casos, agravarán o atenuarán la responsabilidad, determinando el tramo dentro del cual habrá de imponerse la sanción, teniendo en cuenta que la apreciación de unas circunstancias como atenuantes y otras como agravantes hará necesaria su compensación.

4. La no concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes o, cuando concurriendo, sean compensadas unas con otras, determinará que la sanción que se imponga coincida con la mínima del segundo tramo.

5. Dentro de cada tramo, o fracción de éste, la sanción se impondrá en función del grado de concurrencia de cada una de las circunstancias a valorar.

Artículo 190.- Órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo será ejercida por los siguientes órganos:

a) Centro Directivo correspondiente de la Consejería con competencias en materia de pesca: será la competente para la incoación de todos los procedimientos sancionadores, así como para la resolución en los supuestos de infracciones leves y graves.

b) Consejero competente en materia de pesca: le corresponde la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de infracciones muy graves en que la cuantía de la sanción económica a imponer no exceda de ciento cincuenta mil (150.000) euros.

c) Gobierno de Canarias: resultará competente para la resolución en los supuestos de infracciones muy graves en que la cuantía a imponer como sanción exceda de ciento cincuenta mil (150.000) euros.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de acuicultura corresponderá a los órganos de los Cabildos Insulares que la tengan atribuidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Excepciones relativas al uso de las nasas.

Respecto al régimen previsto para el uso de las nasas en el artículo 25 de este Reglamento, se establecen las siguientes excepciones:

1. La profundidad mínima para calar nasas en la isla de Tenerife, se fija en 12 metros.

2. En la isla de Gran Canaria se permite el uso de 75 nasas por embarcación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Transcurrido este período, y durante otro período de cinco años, se autoriza un número de 60 nasas por embarcación.

No obstante, dentro del plazo de diez años señalado en el apartado anterior, la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca, elaborará un estudio técnico sobre los efectos de la nasa en los recursos pesqueros de Canarias, procediéndose, en el supuesto de que se constaten los efectos perjudiciales sobre dichos recursos, a su prohibición absoluta en todas las aguas interiores de Canarias.

3. En la isla de La Palma se autoriza un máximo de 15 nasas por embarcación.

Segunda.- Comisión Regional de Acuicultura.

1. Dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento se constituirá la Comisión Regional de Acuicultura, a cuyos efectos, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, solicitará de cada Cabildo Insular la designación de un representante.

2. En relación con la percepción de las indemnizaciones en concepto de asistencia y, en su caso, de las dietas correspondientes, la Comisión se encuadra en la categoría segunda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Concesiones y autorizaciones acuícolas.

1. Los procedimientos de otorgamiento de concesiones y autorizaciones acuícolas, en tanto no sea aprobado el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, serán resueltos atendiendo al conjunto de informes emitidos y demás actuaciones practicadas en el procedimiento.

2. No obstante, la aprobación provisional del Plan determinará la prohibición de iniciar nuevos procedimientos, así como la suspensión de los procedimientos que se encuentren en tramitación, hasta la aprobación definitiva del Plan.

A N E X O I

ZONAS PROHIBIDAS O HABILITADAS

PARA EL USO DE DETERMINADAS ARTES

1. NASA PARA PECES.

Se prohíbe el uso de la nasa en los siguientes lugares:

a) Aguas interiores de la isla de El Hierro.

b) En Lanzarote, la zona delimitada por la línea imaginaria que, partiendo de Punta Fariones se dirige hacia el Roque del Este, al cual circunda por su parte oriental a una distancia de media milla del mismo, continuando hasta un punto situado a igual distancia al este de Punta Delgada, en Alegranza, desde donde circunda al norte de dicho islote a la expresada distancia de la costa hasta un punto situado al oeste de El Bermejo, en el mismo islote.

c) La Bocaina y parte del norte de Fuerteventura, quedando delimitada la zona de prohibición por la línea que, bordeando la costa noroeste de la isla a una distancia de una milla de la misma, une Punta Pechiguera (Lanzarote) con la Punta Norte del Barranco de Los Molinos, así como la línea que, partiendo de Punta Papagayo (Lanzarote), bordea Lobos y la costa noroeste de Fuerteventura a una distancia no inferior a una milla, hasta Punta Montaña Roja.

Asimismo, se suspende temporalmente el uso de la nasa en las aguas interiores de la isla de Fuerteventura.

2. TAMBOR.

Se prohíbe su uso en las aguas interiores de la isla de Fuerteventura.

3. PALANGRE.

Queda prohibido en las siguientes zonas:

a) Aguas interiores de la isla de El Hierro.

b) Aguas interiores de la isla de Fuerteventura.

4. ARTES DE ENMALLE.

4.1. Se autoriza el uso de los que se especifican para cada zona:

a) Isla de Gran Canaria:

- Zona de Arguineguín: desde Punta Maspalomas hasta Playa de la Verga, y a una distancia no inferior a 2 millas desde la costa (cazonal).

- Desde Roque de Gando hasta Punta Jinámar (cazonal).

- Zona de Agaete: desde la baja del Negro hasta el Molino (cazonal), durante los meses de mayo a septiembre.

- Zona del Norte: desde Punta Cabezo Grande hasta Punta Moreno (cazonal), desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, excepto sábados, domingos y festivos.

- Zona del Nordeste: desde el Roque (este de la Isleta) hasta Punta Jinámar (cazonal), desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, excepto sábados, domingos y festivos.

b) Isla de Tenerife:

- Zona de Candelaria: desde Punta del Morro hasta la Ensenada de los Abades (trasmallo, durante los meses de febrero a octubre).

- San Andrés (cazonal, los meses de octubre, noviembre y diciembre).

c) Isla de La Palma:

Se autoriza el trasmallo desde el 16 de abril hasta el 14 de octubre en toda la isla salvo en la zona que a continuación se señala, donde queda prohibido durante todo el año:

- Zona de Fuencaliente: desde Punta del Hombre a Punta del Viento.

4.2. Se suspende temporalmente el uso de la red salemera en la isla de La Palma.

A N E X O I I

ESPECIES PROHIBIDAS

A) Especies cuya captura está totalmente prohibida.

Invertebrados


Crustáceos:

    Panulinus echinatus Langosta herreña

    Palinurus elephas Langosta de antena

Moluscos:

    Conus prometheus Cono

    Charonia lampas Busio

    Charonia variegata Busio

    Haliotis coccinea canariensis Oreja de mar. Almeja del país

    Patella candei candeioa Lapa majorera

    Phalium granulatum Busio

    Tonna galea Tonel

    Tonna maculosa Tonel

    Pinna rudis Abanico

    Spondylus senegalensis Ostrión

Vertebrados

Peces óseos:

    Anguilla anguilla Anguilla

    Chilomycterus atringa Tamboril espinoso

    Gaidropsarus guttatus Brota de tierra

    Gymnothorax bacalladoi Murión atigrado

    Gymnothorax miliaris Morena de pintitas

    Hippocampus hippocampus Caballito de mar

    Labrus bergylta Romero Capitán

    Lutjanus goreensis Pargo Americano

    Sciaena umbra Corvina negra

B) Especies cuya captura se prohíbe con fines comerciales y se autoriza para su uso como carnada.


Atherina presbyter Guelde